La omisión legislativa en el Derecho Constitucional local. Dos posibilidades

La omisión legislativa en el Derecho Constitucional local. Dos posibilidades.

Sumario: I.- Planteamiento del tema; II.- Ámbito competente; III.- Conclusiones.

Por: Luis Octavio Vado Grajales*


I.- Planteamiento del tema

El objetivo de este trabajo es resaltar cómo, en el caso de la omisión legislativa en el derecho constitucional local, debemos atender a dos posibilidades que se presentan en la práctica y la teoría: la omisión a un mandato originado en la Constitución nacional y la omisión a un mandato originado en la Constitución local. Así, será también objeto de análisis qué ámbito de gobierno deberá ocuparse de dicha omisión.

De esta forma, no será nuestro tema de estudio ni la regulación específica del instituto , tal como el régimen procesal a que se deben someter dichos litigios; ni la discusión acerca de una indebida limitación al Poder Legislativo, o un supuesto gobierno de los jueces.

Parto desde luego de una concepción normativa de Constitución, presuponiendo que, si existe la posibilidad de control de la omisión legislativa del legislador local, es por que considero que las normas que contiene una constitución son obligatorias.

Considero también que la ley es un elemento indispensable en el sistema normativo, desde la perspectiva de que los mandatos constitucionales deben ser desarrollados, en muchas ocasiones, por una norma inferior, intermedia así entre la actuación de la autoridad o los particulares y las disposiciones de la norma suprema .

Las constituciones, señaladamente la federal, contienen en ocasiones mandatos directos al legislador; de hecho, la potestad legislativa debe ser vista más como una atribución que como una simple facultad. En ocasiones, el mandato es absolutamente directo incluso al legislador local .

Tenemos un ejemplo en el artículo 117, fracción IX, segundo párrafo, que dice:

El Congreso de la Unión, y las legislaturas de los Estados dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo

Como podemos ver, es un mandato directo que puede ser obedecido o ignorado tanto por los legisladores federales como por los locales.

Se tiene también otros casos en los que se establece la necesidad de legislar respecto de los cuerpos deliberativos locales, por ejemplo, la fracción II del artículo 115, señala el objetivo de las leyes que podrán expedir los legisladores locales en materia de municipios, ocupándose en las mismas sobre asuntos tales como las bases de la administración pública y del procedimiento administrativo. La fracción V del mismo artículo habla también de las leyes locales en materia municipal para diversos asuntos, tales como el desarrollo urbano.

Por otra parte, las constituciones locales plantean también obligaciones directas al legislador local. Esto se puede ejemplificar con el artículo 41 fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, que establece la atribución al legislador local para expedir la Ley Orgánica de la Legislatura.

Otro buen ejemplo es el que encontramos en el artículo 13, segundo párrafo, del cuerpo normativo en cita:

Los ciudadanos ejercerán sus derechos políticos electorales a través de los partidos políticos y mediante los procesos electorales. La Ley regulará las figuras del voto, iniciativa popular y referéndum.

Dicho párrafo fue producto de una reforma del estado en el año de 1996, en la que reiteradamente se planteó, en diversas mesas de trabajo, la necesidad de introducir figuras de la democracia semidirecta en el sistema político-constitucional local.

Al momento, después de más de diez años de que existe el mandato constitucional para regular el referéndum , el legislador queretano se ha mantenido omiso en cumplir con su obligación.

Como he tratado de hacer evidente con este ejemplo, el legislador local puede ser omiso en cumplir su obligación de legislar tanto respecto un mandato directo de la Constitución federal, como en el caso de la Constitución local. Ahora bien, el punto a definir es quién es el encargado de ocuparse de un posible proceso de omisión legislativa en ambos casos, ya sea un órgano local o uno federal.

II.- Ámbito competente

Iniciaré por analizar el caso que me parece más sencillo: la omisión del legislador local respecto una obligación de legislar contenida en la Constitución local:

En dicho caso debe atenderse a lo dispuesto por las reglas de competencia que contiene nuestra Constitución, señaladamente a la contenida en los artículos 115, 116 y 124, que para efectos de este trabajo puede expresarse así:

Las entidades tienen el derecho de constituirse orgánicamente respetando los principios y mandatos constitucionales. Por tanto, tendrán un amplio margen de discreción para aplicarlos en su normatividad interna

Dicho razonamiento implica que el Constituyente local puede fijar las normas que considere pertinentes, con el marco más bien amplio que otorga la norma fundamental federal .

Por consecuencia, podrá establecer mandatos al legislador ordinario. Pero, además, dado que el ámbito local está dotado de poder de decisión dentro del marco constitucional nacional, justamente en dicho ámbito se deberá juzgar si el legislador ordinario cumple o no con los mandatos de la carta local.

Estos argumentos fundamentan la justicia constitucional local orgánica en tanto a las normas inconstitucionales como a la omisión del cumplimiento del deber de legislar. Esto es, también fundamentan la competencia de las autoridades locales para conocer de omisión legislativa

Si la regla en cita faculta a las entidades a dotarse de su régimen interno, y si dichas decisiones son desde luego locales, es claro que el control de las mismas, tanto en su aplicación como inaplicación, será una competencia de las autoridades locales.

Para ilustrarlo, en el caso del artículo 13, segundo párrafo, de la Constitución local de Querétaro, la omisión en legislar acerca del referéndum deberá ser conocida por el ámbito local, no por el nacional.

Es más complicado el segundo supuesto, que constituye la omisión legislativa por parte del legislador local respecto de un mandato de la Constitución federal, el asunto es, desde luego, más complicado.

Una primera respuesta podría ser que, en tal caso, el asunto deberá ser resuelto por los mecanismos de la justicia constitucional nacional; esto es, al ser una violación de la carta federal, no podría ser en el ámbito local en el que se resuelva el asunto, aún cuando se trate de una autoridad estadual.

Sin embargo, considero que, cuando la Constitución nacional ordena o atribuye al legislador local la competencia de legislar, lo hace dentro del marco amplio con que cuenta el legislador local. Por ejemplo, en el caso del artículo 117 ya citado, se impone al ámbito local legislar en materia de combate al alcoholismo, pero fuera de éllo, no se establece contenido específico alguno, esto es, la forma concreta en que se combatirá dicho vicio.

Así, por ejemplo, en ejercicio de su amplio espacio de decisión, el legislador local podría, por ejemplo, regular el asunto en una o varias leyes; establecer un mecanismo de asistencia gubernamental a los alcohólicos; regular de forma estricta la venta de vinos y licores, etc., esto es, tendrá una amplia gama de posibilidades.

Ahora bien, en el caso de una omisión legislativa, aún cuando se refiera a una obligación derivada de la Constitución federal, no podemos obviar que se trata de un asunto que debe ser abordado en el ámbito local. Esto por que se atribuye a dicho espacio la decisión sobre los contenidos, y desde luego, el dejar de legislar es una decisión que toma la autoridad local que no ha desarrollado la norma superior dentro de su amplio espectro de posibilidades.

Es diverso el caso de que el legislador local creara una norma abiertamente inconstitucional, por que entonces sí, desde luego, serían los procesos de defensa constitucional federales los que debería intervenir. Pero en la especie, el legislador local no ha establecido la legislación local, por lo que, de hecho, no se puede considerar que es inconstitucional su contenido.

Esto debe ser precisado. Desde luego, el legislador estadual, al omitir una norma a cuya creación está obligado, desobedece a un mandato. Pero el contenido no puede ser regulado o, mejor dicho, evaluado, por una instancia de tipo nacional, sino por una de ámbito local, pues es justamente en tal espacio en el que la norma obligada por la carta federal tomará contenido y deberá ser decidida.

I.- Conclusiones

1. La omisión legislativa se puede presentar, desde luego, referida a las constituciones nacional y local.

2. En el caso de los legisladores locales, como presupuesto para analizar este tema, debe reconocerse que el legislador local puede ser omiso respecto de mandatos contenidos en la carta federal, al igual que en la local.

3. Cuando hablamos de una omisión del legislador local respecto de la Constitución particular, no genera mayor problema reconocer que es competencia de una autoridad local conocer de dicha omisión.

4. Si se trata de una omisión del legislador local vinculada con un mandato de la Constitución federal, la respuesta no es tan fácil, pero igualmente considero, por las razones expuestas en el cuerpo de este ensayo, que deberá ser también un asunto local.

5. Es necesario continuar dialogando y reflexionando acerca del instituto de la omisión legislativa en el espacio de lo local, ya que es un asunto que, en la práctica, se presenta, y que requiere un profundo estudio tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo.

Citas

Al no ser este un trabajo general sobre la omisión legislativa, no ofrezco una definición acaba de dicho instituto. Pero, a efectos más bien de descripción, considero como tal la abstención del legislador para crear normas jurídicas de su competencia en materia o asuntos que la Constitución (federal o local) le atribuye. Así, considero importante señalar que “… el silencio se convierte en inconstitucional cuando tiene por efecto no introducir poder público allá donde la Constitución lo exige o introducirlo donde lo prohíbe, bien como consecuencia directa del silencio legislativo (…), o indirecta, al dar cobertura a actos de creación o aplicación del derecho que frustran la orden constitucional”. MARTÍNEZ ESTRADA, Ricardo Manuel, “El control constitucional de la quisencia del legislador por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, múmero 5, enero-junio 2006, p. 327.
Además de diversos cuerpos normativos, puede verse la propuesta que, para el Estado de Guerrero, plantea David CIENFUEGOS SALGADO, así como el análisis y explicación de la misma, que contiene su ensayo “Una propuesta para la justicia constitucional local en México”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 4, julio-diciembre 2005, p.p. 115-133, especialmente 131 a 132.
Incluso una constitución local, aunque considero que en dicho caso el uso del término constitución es, en realidad, totalmente convencional y derivado de la costumbre, dado que dicha norma no goza de todas las característica de una auténtica Constitución. Esto no implica una apreciación valorativa, dado que desde luego son documentos fundamentales cuyo estudio debe fomentarse, es un reconocimiento a una realidad.
“… la existencia de un determinado tipo de normas constitucionales (los encargos al legislador, como les hemos denominado en otro lugar) que requieren un concreto y ulterior desarrollo por parte del legislador ordinario para ver completa su eficacia”, FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio, “La omisión legislativa en la Constitución del Estado de Veracruz-Llave en el marco de la teoría general de dicho instituto”, Justicia constitucional local, Eduardo Ferrer Mac-Gregor y Rodolfo Vega Hernández (coordinadores), FUNDAP, México, 2003, p. 145. El texto entre paréntesis es del autor citado.
Además de los ejemplos que se ilustrados en este trabajo, vid. (con la necesaria actualización) ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, México, 1997, p. p. 503 y 504.
La iniciativa popular ya se encuentra regulada, a mi parecer de forma deficiente y posiblemente inconstitucional, en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo. El derecho de voto está contemplado en la Ley Electoral.
“El legislador no ostenta libertad en cuanto a su decisión de actuar o de no actuar para proceder a este desarrollo, pues los encargos al legislador generan una obligación en este sentido, sino que su libertad habría que predicarla, dentro de la razonabilidad, respecto al momento de efectuar su ulterior intervención”. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, José Julio, ob. cit., p. 146.
Resulta aplicable esta frase: “… el derecho por aplicar constituye sólo un marco dentro del cual están dadas varias posibilidades de aplicación, con lo cual todo acto es conforme a derecho si se mantiene dentro de ese marco, colmándolo en algún sentido posible”. KELSEN, Hans, Teoría pura del Derecho, Porrúa, México, décima tercera edición, traducción de Roberto J. Vernengo, p. 351.
Existe un muy interesante trabajo que pone en la picota la institución de la omisión legislativa. RUIZ MIGUEL, Carlos, “Crítica de la llamada inconstitucionalidad por omisión”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, número 2, julio-diciembre 2004, p.p.159-177. Varias son las críticas que se formulan en dicho trabajo, destacando la falta de legitimidad democrática. El ensayo ya citado de Martínez Estrada, sin mencionar a Ruiz de Miguel, se ocupa del punto, tratando de justificar la superioridad de la voluntad expresada en la Constitución.


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