Follow by Email

domingo, 11 de septiembre de 2011

Los jueces y la Constitución. La muerte del control concentrado Por: Mtro. Luis Octavio Vado Grajales

“… la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista,
sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado,
sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la
Constitución.”
Luigi Ferrajoli. Derecho y garantías. La ley del más débil.

La resolución del 12 de julio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el llamado “Caso Radilla”, es, por muchas cosas, tan importante como la primera sentencia de amparo en 1849. Lo es por la limitación al fuero militar; pero también porque anuncia la muerte del control concentrado de la constitucionalidad.

Me explico. Por muchos años se ha afirmado que en nuestro país, los jueces federales son los guardianes exclusivos de la Constitución, lo que significaba que un juez local no podía determinar la inconstitucionalidad de una ley que debía aplicar, aunque estuviera convencido de ello. Debía esperar a que hubiera una jurisprudencia firme que así lo determinara.

Pero ahora la Suprema Corte ha determinado que cualquier juez puede analizar la conformidad de una ley con la Constitución o los tratados internacionales, respecto de un caso que tenga que resolver. Esto convierte a todos los jueces en guardianes de la constitucionalidad.

Ahora, cuando un asunto civil, familiar, penal, administrativo o mercantil, se presente ante un juez para su resolución, podrá el demandado o imputado defenderse señalando la inconstitucionalidad de la ley que se le quiera aplicar. Lo que técnicamente se podría llamar “defensa de inconstitucionalidad”. Además, aunque no se presente como defensa, los tribunales deberán analizar como presupuesto en sus sentencias, la constitucionalidad de las normas que en la misma pretendan aplicar.

Esto originará por necesidad un gran cambio en los jueces mexicanos, sobre todo en los jueces locales. Hasta la fecha, se les ha exigido ser profundos conocedores de su materia, de las reglas de interpretación del área del derecho en que se han especializado; pero ahora eso no bastará, deberán ser también expertos en materia de interpretación constitucional.

Creo que el mayor impacto, o al menos el más inmediato, se presentará en la jurisdicción administrativa. Los juzgadores que se encargan de los asuntos entre autoridades y particulares, como por ejemplo multas, ordenes de inspección, negativas de permisos, etc.; deberán estar particularmente atentos a la constitucionalidad de las normas de derecho administrativo.

Sin duda, este es un reto mayor para el sistema jurídico mexicano, y en particular, para el queretano. Para los ciudadanos, el efecto será extender la protección de la Constitución en todos los casos que lleguen ante los tribunales.

Ahora sí, la Carta Magna tomada en serio.

domingo, 14 de agosto de 2011

LA PRIMERA SENTENCIA DE AMPARO EN MÉXICO. SU RELEVANCIA HOY.



Mtro. Luis Octavio Vado Grajales

Agradezco a nuestro Director, el Doctor César García Ramírez, así como al Dr. Juan Ricardo Jiménez Gómez, del cuerpo académico de Derecho Constitucional; la oportunidad de estar hoy con ustedes para platicar sobre uno de los documentos jurídicos que, sin duda, han forjado una de las instituciones más representativas del derecho mexicano. La primera sentencia de amparo.

Para realizar este cometido, en primer lugar quiero enmarcar el sentido o la forma de entender la Constitución en el año de 1849, así como el contexto histórico en que esta sentencia se presenta. En segundo lugar, haré explícito el encuadre metodológico desde el que la analizaré; en un tercer apartado, presentaré una reconstrucción en silogismo de la sentencia, que nos servirá para analizar la argumentación del juez Pedro Sámano; en una cuarta sección me ocuparé de los temas abiertos que dejó la sentencia, para terminar con unas conclusiones, en donde trataré de proyectar de 1849 a nuestros días la importancia de la resolución judicial que analizamos.

I.- Encuadre histórico y entendimiento de la Constitución en 1849.

En buena medida, los actos humanos son hijos de su tiempo. De esta manera, creo conveniente que recordemos algunos hitos históricos de la época en que la sentencia fue dictada.

En Europa, concretamente en Francia, se acababa de publicar la obra del abogado Alexis de Toqueville, La Democracia en América, obra en la que intentó explicarse, y explicar a los europeos, esa rara maquinaria constitucional que eran los Estados Unidos, en la que se había topado con un futuro en construcción.

En Francia, también, los sucesos de la Comuna de Paris aún eran noticia, y para todos era evidente que el viejo orden monárquico, en apariencia restaurado después de la caída definitiva de Napoleón, se había convertido en pasado..

El Imperio Británico entraba a su etapa crepuscular, la edad victoriana, y una de sus máximas estrellas, el polifacético Benjamin Disraeli, se hacía del liderazgo del partido Tori (conservador).

Estados Unidos, después de la Guerra con México, estaba cada vez más cerca de su propia guerra civil, agitado por las discusiones acerca de la creación de estados esclavistas y no esclavistas. Los políticos sureños cada vez más estaban conscientes de la declinación de su poder. Y en pocos años, el terrible caso de Dred Scott, vendría a atizar aún más el fuego. Lincoln era aún un político casi dseconocido, y aún no usaba su famosa barba.

En México, sobra decirlo, vivíamos aún con la herida abierta que significó la inmensa pérdida de nuestro territorio norteño. Aún no se había digerido ni la tragedia ni las causas que nos habían llevado a élla. Sin embargo, se estaba dando paso de la primera generación de conservadores y liberales, en la que brillaron por ejemplo don Lucas Alamán y Gómez Farías; a una nueva aún más radical, entre la que se encontraban Márques y Ocampo.

En los adelantos científicos, la fotografía es aún una novedad, representada principalmente por los daguerrotios. No existe la luz eléctrica, los trenes aún maravillan, y la navegación a vapor poco a poco se va imponiendo. La medicina está en una época de transición, aún se cura la angina de pecho derramando agua hirviente en el cuerpo del enfermo.

También es una época de cambio para la música. Los estándares del bel canto, que llegaron con Rossini y Bellini a su cenit, dejan poco a poco su espacio a las obras del verimos, con Verdi como nuevo estandarte. Wagner ya había compuesto Tannhauser.

En ésa época de cambio, ¿cuál era el concepto de Constitución que existía?, si acudimos a la autoridad de Riccardo Guastini , se consideraba que tal documento era un ordenamiento en el que se buscaba proteger la libertad de los ciudadanos frente al Estado, mediante la garantía de los derechos y la separación de poderes. La llamada concepción liberal de la Constitución.

Principalmente en América, la Constitución era considerada como un documento de nivel superior a las leyes, y que por tanto, era de seguimiento obligatorio para los legisladores. En Europa, concretamente en Francia, la constitución era considerada una ley más, importante sin duda, pero que no ataba al parlamento, exponente de la voluntad popular .

En nuestro país, de tan corta vida al momento, diversos documentos constitucionales habían sido vigentes, desde el Acta Constitutiva, la Constitución Federal de 1824, las Siete Leyes y las Bases Orgánicas. Cuando se dicta la sentencia que nos ocupa, está en vigor de nueva cuenta la Constitución de 1824, con los añadidos del Acta Constitutiva y de Reformas, ente los cuales destacan tanto un capítulo de derechos como la creación a nivel nacional del amparo.

Por tanto, cuando se le presenta al Juez Pedro Sámano el caso de Manuel Verástegui, en 1849, el mundo y el país están convulsionados, en un momento de cambio. La naturaleza misma de la Constitución no es clara, para algunos, es norma que obliga de forma directa; para otros, está sujeta a la voluntad del legislador.

II.- Encuadre metodológico.

Dejaré hasta aquí el contexto histórico y teórico del momento. Ahora, trataré de exhibir el método desde el que analizaré el caso. Creo necesario dejarlo muy claro, porque, dependiendo del punto de mira que se utilice para estudiar un asunto, los resultado pueden ser variados.

Así, un historiador del derecho probablemente se centraría en las corrientes del derecho natural existentes al momento, y la forma en que estas influenciaron el dictado de la resolución. Un historiador político, probablemente se ocuparía de señalar como el asunto de Verástegui tiene que ver con la desestabilización surgida después de la guerra con Estados Unidos, con la lucha de poder en San Luis Potosí, y con las reivindicaciones agrarias.

Desde otra óptica, puede ser que un marxista jurídico tratara de evidenciar un uso revolucionario del derecho por parte del juez Sámano, para subvertir un orden opresivo de las cosas, empoderando a un débil frente al Gobernador de su Estado. Y probablemente un realista jurídico, podría construir toda una argumentación de cómo la resolución del primer amparo demuestra que lo importante no es lo que está escrito en el texto, sino la lectura que de él hace el juzgador.

Pero yo haré una aproximación diferente. Y para hacerlo, lo primero que quiero dejar clara es mi propia adscripción epistemológica. Me asumo públicamente como un positivista hartiano, esto es, considero que el modelo del profesor de Oxford da buena cuenta de la estructura del Derecho, en normas primarias y secundarias, de reconocimiento, de adjudicación y de cambio.

Cuando estamos en esta zona de indefinición, resulta relevante también determinar si esto lo es para las partes o para el juzgador. Si lo es para el juzgador, entonces esto afectará a su resolución.

Ya que el juez se encuentra fuera del “núcleo de certeza” del derecho, su determinación no podrá basarse únicamente en un ejercicio de subsunción. Deberá dar muy buenas razones que justifiquen el sentido de su fallo y que, por tanto, sirvan para demostrar la bondad del mismo frente a otras posibles interpretaciones o visiones de la norma y del propio sistema jurídico. Aunque trate de “vestir” su determinación en tal sentido, difícilmente podrá considerar que su sentido sea el único posible para el caso, y por tanto, que constituya una respuesta correcta .

Y para efectos de esta plática, coincido con el filósofo inglés en que existen casos donde con toda claridad la norma resulta aplicable, y otros donde entra en juego la discreción judicial, en tanto la solución normativa no es clara . Desde esta visión, analizaré la sentencia del juez Pedro Sámano.

III.- Reconstrucción de la sentencia y análisis de los argumentos.

Para analizar la sentencia, y con el fin de no limitarme a darle lectura, trataré de reconstruirla en forma silogística. Para tal efecto, le daré un orden que no necesariamente guarda en el texto, pero que respeta los argumentos de la misma.

Creo que la manera más fácil de reconstruir la sentencia es con la forma tradicional de silogismo. Es cierto, una resolución judicial no es solamente la aplicación de la lógica formal, pero la estructura de un silogismo sorites o en cascada, nos ayuda mucho para entender un fallo judicial.

Las primeras premisas se referirán al derecho, y las siguientes a los hechos; para ser conjuntadas en la conclusión.

La Constitución establece derechos mínimos de las personas que las autoridades deben respetar,
La Constitución establece que es obligación del juzgado de distrito en San Luis Potosí el proteger los derechos constitucionales de las personas,
Entre tales derechos, se encuentran los de libertad,
El Gobernador del Estado ha ordenado el destierro de Manuel Verástegui, sin que exista una resolución judicial que así lo ordene,
Manuel Verásegui ha solicitado la protección judicial para evitar ser desterrado.

Conclusión: Ya que la orden de destierro es inconstitucional, entonces debe ampararse al actor para evitar que sea expulsado del Estado.

Hasta aquí esta primera reconstrucción. Parece que no se trata de un caso difícil. Pero hay una serie de elementos colaterales a destacar.

En primer lugar, como se desprende de la tercera premisa, no hay una determinación clara de los derechos. Es cierto que el artículo cuarto del Acta Constitutiva y de Reformas habla de los derechos de libertad, pero también menciona que habrá una ley que los hará efectivos. Y por tanto, debería fijar el procedimiento a seguir.

Tal ley no existía al momento de la sentencia. Esto origina un problema importante, que consiste en la falta de definición en cuanto a los alcances de la protección, en primer lugar; y en segundo, respecto del procedimiento.

Así, el juez no tendría claro si su sentencia debería tener por efecto anular del todo el acto reputado como inconstitucional, ordenar su reposición cumpliendo determinados requisitos, entre otros temas.

Pero el asunto del procedimiento es resuelto con la consideración de que, según la sentencia, “a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente”; o dicho de otra manera, y en términos perfectamente modernos, el juez Sámano tenía muy claro que una cosa era el derecho, consagrado en la Constitución; y otra la garantía, consistente en el procedimiento que, por omisión del legislador, no existía. Seguramente el juez potosino se hubiera suscrito a las palabras que, en el año 2003, escribieron Marian Gascón y Alfonso García, cuando afirmaron que la función de la judicatura es, en ocasiones, denunciar el derecho inefectivo pero válido, así como realizar una integración del sistema completo, estando sujeto en primer lugar a la Constitución, antes que a la ley .

Este problema de procedimiento no es menor, pues como sabemos, la autoridad está sujeta al marco legal, y este era un principio ya existente desde la revolución francesa; así, un juez que iba más allá de sus facultades legales al regular un procedimiento inexistente, se adentraba de forma peligrosa en un asunto de abuso de autoridad.

Claro que existían entonces, como hoy, diferentes salidas. Seguramente cuando el juez de amparo afirmó todos conocían la forma de sustanciar un expediente, se refería a que este se tramitaba de forma que se respetaran ciertos elementos minimos, que fueron desde luego seguidos en el caso, tales como escuchar a la contraparte, en este punto el Gobernador del Estado.

A un problema similar se enfrentó la Suprema Corte cuando se presentaron las primeras controversias constitucionales, después de 1917, y decidió darles trámite conforme el juicio ordinario civil, esto es, en términos del juez Sámano, conocían “la forma de tramitar un expediente”.

Pero, en todo caso y pensando en el asunto desde el año 2011, desde luego que el juzgador pudo realizar una argumentación más profunda acerca de su competencia.

En segundo lugar, la afirmación de la segunda premisa no es contundente. El artículo 25 de la citada Acta fija la competencia de los tribunales de la federación para amparar a los ciudadanos, pero no precisa que sean los jueces de distrito los competentes, de hecho, además existía para el año de 1849 los Tribunales de Circuito y la Superna Corte, por lo que la afirmación del juzgador potosino requería seguramente de un mayor sustento, dado que en la sentencia se dijo simplemente que “teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reformas, impone al juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos”.

No se desprende de la legislación de la época la competencia directa del juez de distrito. Ni de ningún otro juzgador.

Así, la afirmación de ser competente, lo que en la actualidad es el tema del primer o segundo considerando de una sentencia, debió venir acompañada de un desarrollo o una argumentación más sólida que la propia afirmación. Pudo afirmar el juez, por ejemplo, que frente a la inmediatez de la orden, el asunto debía tramitarse ante el juez más cercano; también pudo derivar el asunto al Tribunal Colegiado que correspondiera por territorio; o incluso referirlo a la Suprema Corte, que ya había desechado para el momento varias peticiones de amparo.

En todo caso, parece que para el primer juez que dictó una sentencia de amparo, los temas de competencia y procedimiento eran meramente formales, que cedían ante el asunto de fondo, consistente en la protección del derecho de libertad.

El día de hoy seguramente no nos parece tan desencaminado este abordaje. Imbuidos de la concepción garantista del derecho, ahora distinguimos entre el derecho y la garantía, esto es, entre el otorgamiento de un derecho y la protección del mismo por conducto de los medios idóneos.

Pero a mediados del siglo XIX, en el que campeaba la noción romana de derecho subjetivo como aquel que estaba necesariamente dotado de protección, y si no se estaba en presencia de una mera expectativa de derecho. Por tanto, requería de algún refuerzo. Y en este caso, lo encontramos en la consideración misma del juez, de “que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria”.

De tal manera, podemos ir construyendo algunas conclusiones preliminares. Para el Juez Sámano:

• La Constitución es una norma jurídica, no meramente política, y por tanto es obligatoria.
• Los derechos que se otorgan en la Constitución, a falta de ley, deben ser interpretados con una visión favorable a su actualización fáctica.
• La falta de una definición sobre la competencia no debe ser considerada un obstáculo para la aplicación de la máxima norma.
• La falta de un procedimiento para aplicar los derechos constitucionales no debe estimarse como un valladar que haga imposible su judicialización.

Considero que este es un buen caso de aquellos que no se encuentran en el núcleo de certeza. No es claro cómo pueda abordarlo el juez, porque cualquier respuesta que diera estaría sujeta a debate.

No es un caso claro ya que no se podía fácilmente hacer una subsunción. Por un lado, existía una norma material, que era la Constitución, y que exigía la protección de los derechos por parte de las autoridades judiciales federales. Por otro, la ausencia de norma reglamentaria.

IV.- Temas abiertos.

La sentencia del 13 de agosto de 1849 dejó varios temas abiertos. De forma inmediata, la necesidad de legislar sobre derechos constitucionales y el procedimiento para hacerlos valer; lo que no sucedió sino hasta 1861; y no es de extrañar, entre el dictado de esta sentencia y la primera legislación de amparo, México estuvo muy ocupado en temas como la última dictadura de Santa Anna, la venta de La Mesilla y la Guerra de Reforma.

El segundo punto abierto tiene vigencia sin duda hoy día. ¿Deben aplicarse los derechos otorgados o reconocidos en la Constitución aún a falta de norma reglamentaria que los precise?, pareciera que hoy la respuesta casi unánime es que sí, que los derechos obligan, y que será labor del juez, mediante las reglas de adjudicación y tal vez las de cambio, definir cómo deban aplicarse en un caso concreto.

Ahora se acepta, en buena medida, que el legislador tiene la obligación de legislar en aquellos casos en que la máxima norma así se lo requiere, y que en tales oportunidades, legislar no es una expresión de voluntad política del parlamento, sino una necesidad impuesta por el constituyente.

El tercer punto es el de la argumentación. Dictar sentencia no es seguir un manual o un machote. No es afirmar sin sustento o basándose meramente en el argumento de autoridad. No basta decir que se argumentó de manera “sistemática” o “analógica” para que en efecto así haya sido.

Dictar sentencia es fallar en un sentido y dar buenas razones para hacerlo. Así de simple, y así de complejo. No se trata de llenar páginas, sino de ofrecer un pensamiento sistemático, lógico y bien construido, que haga patente la calidad del juez.

En este último punto me detengo. Dar una sentencia favorable a derechos fundamentales no exime de la necesidad de una interpretación y una argumentación correcta. Los derechos fundamentales no son un cajón de sastre donde entra todo, tomarlos así es banalizarlos. Lo primero que debemos hacer es tomarlos en serio, y exigir a los juzgadores a asumirlos de la misma manera.

V.- Conclusiones.

La primera sentencia de amparo no es relevante por ser meramente anecdótica. Lo es por la dificultad técnica que implicó dictarla en un momento en que las normas no eran claras, ni había jurisprudencias para sustentarla. Implicó un ejercicio interpretativo, podríamos decir creativo, ante la falta de certeza de las normas.

Se trató de un caso difícil para el juzgador, en el que no pudo hacer la mera subsunción, sino que tuvo que interpretar normas, las relativas a la competencia y la protección de los derechos; e integrar otras, vinculadas con el procedimiento a aplicar.

Los casos fáciles, y los difíciles, siempre han existido. Las zonas de certeza y de obscuridad también. No hay, en realidad, algo que podamos llamar “exacta aplicación de la norma” en todos los asuntos. No hay tampoco una única forma de leer el derecho. Tomando una idea del jurista brasileño Eros Grau, podemos decir que la interpretación y la argumentación son artes alográficas, ya que no basta con que el legislador haya dado el texto, se requiere un juez que lo lleve a la realidad.

Así, el juez es más cercano al concertista, y al igual que él, no puede decir sin más que cualquier interpretación es válida, sino que debe fundarla en buenas razones.

No sé qué clase de concertista hubiera sido el Juez Sámano. Pero seguro, uno revolucionario.

Muchas gracias.


viernes, 22 de julio de 2011

Temario de la materia "Derecho Constitucional Local" para la Maestría en Administración Pública.

Universidad Autónoma de Querétaro

Maestría en Administración Pública

Materia: Derecho Constitucional Local

Docente: Luis Octavio Vado Grajales

Objetivo general: Que el alumno conozca y aprecie críticamente los elementos que estructuran el ámbito de lo estadual en un estado federal, a partir del entendimiento de la estructura constitucional nacional, así como el derecho constitucional local a partir de sus límites y contenidos posibles. De igual manera, que aprecie la estructura de los poderes y órganos autónomos, así como los derechos fundamentales, en Querétaro.

Lo anterior a partir de un esquema teórico-práctico, vinculado con el análisis histórico-comparativo.

Primera Parte: Fundamentos teóricos y comparativos

1.- Teoría Federal
Objetivo particular: El estudiante repasará la forma de estado federal, profundizando en los diversos tipos de la misma de forma que, conociendo la descripción teórica, analice y comprenda las reglas que distribuyen las competencias en el Estado Mexicano.

1.1.- Formas de Estado
1.2.- La forma Federal y las teorías que la explican
1.2.1.- Doble soberanía
1.2.2.- Autonomía
1.2.3.- Descentralización
1.3.- Tipos de Federaciones
1.3.1.- Dual
1.3.2.- Cooperativo
1.3.3.- Competitivo
1.3.4.- Ejecución
1.4.- El orden jurídico en el Estado Federal

Lectura: “Constitucionalismo local”, apartados teorías de la doble soberanía, autonomía y descentralización. Estudio preliminar El federalismo alemán en “El federalismo y el regionalismo como forma estructural del Estado constitucional” (hasta la página LXXVII).

2.- El sistema federal mexicano
Objetivo particular: El estudiante apreciará las características propias del sistema federal mexicano y la distribución de competencias en el mismo, de forma que pueda reflexionar críticamente sobre el mismo.

2.1.- La Federación en México
2.2.- Antecedentes históricos
2.3.- El sistema de distribución de competencias
2.4.- Las leyes de distribución de competencias
2.5.- La intervención de los poderes federales en las entidades

Lecturas: “El sistema federal mexicano. Un análisis jurídico”, capítulos primero y segundo. “Cuestiones Constitucionales”, número 18, La jerarquía de las normas locales. Una lectura crítica de Eduardo García Máynez. (también se encuentra en el libro colectivo “Estado constitucional y derechos fundamentales”)

3.- Federalismo comparado
Objetivo particular: El alumno conocerá las regulaciones positivas de los estados federales que más han influenciado el desarrollo jurídico y político de México.

3.1.- Federalismo norteamericano
3.1.2.- Orígenes
3.1.3.- Desarrollo
3.1.4.- Principales características
3.2.- Federalismo alemán
3.3.- Federalismo canadiense
3.4.- El federalismo a lo largo del mundo

Lecturas: “A global dialogue on federalism”, capítulos United States of América y Comparative observations. Estudio preliminar El federalismo alemán en “El federalismo y el regionalismo como forma estructural del Estado constitucional” (desde la página LXXVII)

4.- Teoría de la Constitución Local
Objetivo particular: El estudiante aprehenderá los fundamentos de la Teoría de la Constitución Local , a fin de que conozca los elementos doctrinarios que se desarrollan en el derecho positivo

4.1.- Teoría de la constitución local
4.2.- La supremacía constitucional local
4.3.- Mecanismos de defensa de la constitución local
4.4.- Modificabilidad de la constitución local

Lecturas: Del libro “Constitucionalismo local” coordinado por David Cienfuegos, los ensayos Las constituciones locales en el sistema federal mexicano, ¿son verdaderas constituciones? y Preguntas para una teoría de la constitución local.

Segunda parte: Análisis del Derecho Constitucional local de Querétaro

Excursus: La reforma de 2008. Sustento teórico y objetivos.

5.- Los derechos fundamentales
Objetivo particular: El alumno conocerá las garantías individuales que establece la Constitución local de Querétaro y las generadas en otras entidades, así como la extensión y límites de las mismas

5.1.- Posibilidades
5.2.- Estudio del caso de Querétaro
5.3.- Otras entidades

Actividad: Los estudiantes deberán realizar una investigación comparada entre los derechos fundamentales que se encuentran en la Constitución queretana, en comparación con otras entidades.

6.- Poder Legislativo
Objetivo particular: El estudiante comprenderá la integración y funcionamiento de la Legislatura del Estado, a partir del estudio de la normatividad aplicable.

6.1.- La división de poderes local
6.2.- Reglas provenientes de la constitución federal
6.3.- Estatuto de sus miembros
6.4.- Atribuciones
6.5.- Estructura orgánica
6.6.- Creación de leyes (introducción a la técnica legislativa)

7.- Poder Ejecutivo
Objetivo particular: El alumno conocerá y comprenderá la regulación que norma al Poder Ejecutivo de Querétaro, tanto en su elección como en sus atribuciones y ejercicio.

7.1.- Reglas provenientes de la constitución federal
7.2.- Requisitos y elección
7.3.- Estructura
7.4.- Administración pública centralizada
7.5.- Administración pública descentralizada

8.- Poder judicial
Objetivo particular: El estudiante entenderá la regulación del Poder Judicial local, tanto del político como del organizado, observando las normas que los estructuran sin profundizar en las reglas sobre su funcionamiento.

8.1.- Reglas provenientes de la constitución federal
8.2.- Poder Judicial Político y Poder Judicial Orgánico
8.3.- Estructura y requisitos
8.4.- Garantías judiciales
8.5.- Justicia constitucional
Lectura: De la revista “Crónica Judicial”, número 14 de la tercera época, el ensayo La nueva justicia constitucional en el Estado de Querétaro.

9.- Organismos constitucionales autónomos
Objetivo particular: El alumno advertirá la existencia de órganos constitucionales autónomos en la Constitución local, de forma que pueda comprender sus funciones y el lugar que guardan frente a las demás instancias de gobierno.

9.1.- Definición
9.2.- Reglas provenientes de la constitución federal
9.3.- Instituto Electoral de Querétaro
9.4.- Tribunal de lo Contencioso Administrativo
9.5.- Entidad Superior de Fiscalización
9.6.- Comisión Estatal de Acceso a la Información Gubernamental

10.- Sistema electoral
Objetivo particular: El estudiante, a partir del derecho positivo local, distinguirá los elementos que integran el sistema electoral de Querétaro, tanto lo que tiene que ver con las estructuras que lo administran como con los procesos electorales y las figuras de la democracia semidirecta establecidas legalmente en nuestra entidad.

10.1.- Reglas provenientes de la constitución federal
10.2.- Organismos electorales
10.3.- Elecciones
10.4.- Sistemas de impugnación
10.5.- Las figuras de la democracia semidirecta

Metodología:
Sesiones semanales en las que los temas se abordarán apoyándose en las lecturas previamente determinadas, así como otras que hayan hecho los participantes y en sus experiencias.

Bibliografía:
Además de la indicada en las lecturas, se sugiere tener a la mano los siguientes textos.

ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, Oxford University Press, Distrito Federal, México, 1997.

BARCELÓ ROJAS, Daniel Armando, Introducción al derecho constitucional estatal estadounidense, UNAM, Distrito Federal, México, 2005.

BISCARETTI DI RUFFÍA, Paolo, Introducción al derecho constitucional comparado, Fondo de Cultura Económica, México, 1996 (traducción y comentario introductoria de Héctor Fix-Zamudio)

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Rodolfo VEGA HERNÁNDEZ (coordinadores), Justicia constitucional local, FUNDAP, Santiago de Querétaro, México, 2004.

FIX-ZAMUDIO, Héctor y Salvador VALENCIA CARMONA, Derecho constitucional mexicano y comparado, Porrúa, Distrito Federal, México, 1999.

GÁMIZ PARRAL, Máximo N (coordinador), Las entidades federativas y el derecho constitucional, UNAM, Distrito Federal, México, 2003.

HAMILON, et.al., El Federalista, Porrúa, Distrito Federal, México, 1994.

JIMÉNEZ GÓMEZ, Juan Ricardo, El sistema judicial en Querétaro, 1531-1872, Gobierno del Estado de Querétaro-Universidad Autónoma de Querétaro-Miguel Ángel Porrúa, Distrito Federal, México, 1999.

LEÓN HERNÁNDEZ, Marco Antonio, Constitucionalismo particular. Una propuesta garantista para las entidades, FUNDAP, Santiago de Querétaro, 2006.

KEKSEN, Hans, Teoría general del estado, Ediciones Coyoacán, Distrito Federal, México, 2004 (traducción de Luis Legaz Lacambra)

KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y el estado, UNAM, Distrito Federal, México, 1995 (traducción de Eduardo García Maníes)

KELSEN, Hans, Teoría pura del derecho, Porrúa, Distrito Federal, México, 2003 (traducción de Roberto J. Vernengo)

MOUSKHELI, M., Teoría jurídica del estado federal, Ediciones Casa Poletti, s/f, y sin lugar de edición.

RABELL GARCÍA, Enrique, Temas constitucionales, Gobierno del Estado de Querétaro, Santiago de Querétaro, México, 1997.

SCHMILL, Ulises, Teoría del Derecho y del Estado, Porrúa, México, 2003.

SUÁREZ MUÑOZ, Manuel y Juan Ricardo JIMÉNEZ GÓMEZ, Constitución y sociedad en la formación del estado de Querétaro, 1825-1929, Fondo de Cultura Económica-Gobierno del Estado de Querétaro, Santiago de Querétaro, Qro, 2000.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN , El Federalismo, serie “Grandes temas del constitucionalismo mexicano”, México, D.F., 2005.
TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Introducción al estudio de la constitución, Fontamara, Distrito Federal, México, 1998.

TARR, G. ALAN, Understanding state constitutions, Princenton University Press.

VALLARTA PLATA, José Guillermo, Introducción al estudio del derecho constitucional comparado, Porrúa, Distrito Federal, México, 1998.

VARIOS, Diccionario de Derecho Constitucional, IIJ-Porrúa, Distrito Federal, México, 2002.

Principales leyes y códigos a utilizar:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Política del Estado de Querétaro

Ley Electoral del Estado de Querétaro

Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro

jueves, 21 de julio de 2011

Miscelánea constitucional

Este pequeño artículo busca presentar a los lectores algunas inquietudes sobre temas diversos acerca de nuestra Carta Magna. No se trata desde luego de ideas plenamente maduras, son tan sólo aproximaciones que podrían desarrollarse en trabajos de mayor calado.

La intención de presentarlos es generar una reflexión conjunta y servir de base para un diálogo que permita profundizar en los mismos.

I.- Cambios e interpretación.

Lo primero que hay que señalar al acercarnos a nuestra Constitución, es desde luego la gran cantidad de cambios que ha tenido. Más que hacer una summa de sus ajustes, creo conveniente señalar que, debajo de las líneas de las adecuaciones, se encuentra la visión política que las han alimentado; a veces se trató de una aproximación socialista, en otras de un acercamiento capitalista o incluso más bien pragmático.

Puede considerarse que, en algunos casos como las reformas al artículo 73, el sentido general a lo largo del tiempo ha sido el mismo: fortalecer a los poderes federales (sobre todo al Ejecutivo) en detrimento de las autoridades locales. Pero seguramente esta línea de continuidad no se presenta en la mayoría de los casos.

Más que hablar de la "Constitución mexicana" creo que puede hablarse de las "Constituciones mexicanas", lo que nos facilitaría entenderla como un documento potencialmente contradictorio. Por lo mismo, seguramente esta visión justifica arribar a dos conclusiones: por un lado, que difícilmente se puede pretender aplicar un único método de interpretación a todo el documento; y por otro, que seguramente la búsqueda de la "interpretación originaria" será, probablemente, un camino sin salida.

II.- Los interpretes ocultos.

Se ha dicho que vivimos en una sociedad abierta de intérpretes constitucionales. Esto implica reconocer que no podemos acríticamente aceptar que la única voz de la constitución de la que le da la judicatura federal, dado que implica soslayar las múltiples voces que puede tener.

Estas múltiples voces requieren un estudio detenido y constante. Por ejemplo, ¿cuál es la interpretación constitucional del ejecutivo federal cuando decide utilizar al ejército en la lucha contra la delincuencia?

Más aun, a nivel local, valdría la pena estudiar las visiones que tienen las judicaturas locales cuando interpretan sus propias facultades como "guardianes de las constituciones locales". O, por ejemplo, la forma en que las autoridades administrativas locales "leen" el artículo 116, fracción IV, de la Constitución nacional.

Aun puede (y debe) irse más lejos. Por dar algunas ideas, ¿cuál es la visión constitucional de las iglesias en cuanto a su participación en la política, o sobre la obediencia a disposiciones de la misma que consideren inmorales?..

Al conocerse estas lecturas alternativas, podría irse construyendo el mapa de la interpretación constitucional en un sentido amplio, y de esta manera, conocer si, y como, las teorías del derecho y de la ciencia política las han influenciado.

III.- La estructura.

En otro aspecto, es necesario señalar que nuestra Carta ha servido lo mismo para un sistema político autoritario que para la transición a la democracia. Es cierto que, como ya se dijo, ha tenido ajustes, pero la estructura del estado (conformada tanto por la forma de estado como la de gobierno) no ha variado. Tal vez el mayor cambio ha sido la creación de los órganos constitucionales autónomos, que sin duda han limitado el poder de los tradicionales departamentos ejecutivo y legislativo. En este punto, en buena medida siguen siendo válidas las observaciones de Jaime Cárdenas en 1994, en su libro “Una Constitución para la Democracia”.

domingo, 5 de diciembre de 2010

La importancia de la enseñanza del Derecho Constitucional Local en lo académico, lo político y lo jurisdiccional

Por: M. en D. Luis Octavio Vado Grajales*

I.- Importancia de la materia

El Derecho Constitucional local o particular no ha sido una materia socorrida en la formación de los licenciados en Derecho. Basta ver la currícula de nuestras instituciones para darnos cuenta que, como regla, es una materia que ni siguiera existe, o que si se encuentra, está a nivel posgrado o en un área terminal o de especialización .

¿Por qué no ha sido una materia relevante? aventuro la hipótesis de que las causas son las siguientes:

1. Poca importancia práctica: Si las cartas locales no son utilizadas por los abogados en los juicios, por los jueces en la fundamentación de sus sentencias, ni reclamadas por las personas o grupos sociales, se vuelven normas en gran medida irrelevantes, de las que resultan aplicables algunas pocas disposiciones en materia de organización de poderes públicos.

2. Ausencia tradicional de textos sobre la materia: Son pocos los libros que se ocupan de esta materia. Desde luego, debe destacarse la labor realizada por algunos autores y coordinadores de obras como los doctores Manuel González Oropeza y David Cienfuegos Salgado, entre otros . Existen en algunas entidades trabajos que se ocupan de cuestiones particulares, tales como su historia constitucional o la estructura de sus poderes. También existen algunas constituciones locales comentadas; pero puedo observar una falta completa de obras que sistematicen una Teoría de la constitución local , más allá de algunos ensayos y conferencias.

3. Falta de una visión federal y local: El federalismo mexicano ha sido, en muchas ocasiones y durante largos periodos, un asunto más de normas que de hechos. Esto ha provocado, entre otras cosas, la falta de imaginación y creatividad a nivel local para encontrar soluciones particulares a los problemas estatales.

Encuentro también razones que hacen pensar en que ha llegado la hora de incluir, como parte de la currícula obligatoria de la licenciatura en Derecho, la materia de Derecho Constitucional local, . Estas son las razones:

1. Relevancia científica: El Derecho Constitucional particular ha tenido un surgimiento, o resurgimiento, muy importante en los últimos diez años. La realización, desde el año 2000, de los encuentros y congresos de Derecho Constitucional Estatal, organizados por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y diversas universidades, ha dado muestras del interés que el tema tiene entre los profesores tanto de provincia como del Distrito Federal. Así mismo, el crecimiento de la bibliografía sobre la materia nos muestra que existe un real interés en la comunidad jurídica sobre el asunto. Algunas materias en específico, como la justicia constitucional local, parecen incluso desarrollar ya vida propia.

2. Relevancia política: El hecho de que diversos partidos ocupen tanto la Presidencia de la República como los gobiernos estatales, los congresos locales y los ayuntamientos, ha obligado a que los problemas que anteriormente se resolvían mediante la negociación política ahora se atiendan mediante procesos y soluciones legales. Esto obliga a revisar el diseño constitucional de los poderes locales y la incorporación de procesos constitucionales locales.

3. Relevancia social: La complejidad de la vida moderna exige de los constituyentes locales, ya sea originarios o revisores, la atención de problemas específicos de cada entidad, y por tanto, su encauzamiento mediante soluciones que no se encuentran en el Derecho federal o en el constitucionalismo tradicional. Esto impacta particularmente en los Derechos fundamentales, en asuntos tales como Derechos individuales, sociales, colectivos y difusos.

4. Relevancia jurisdiccional: El conocimiento de la norma constitucional local permitirá a los jueces resolver adecuadamente los problemas de aplicación de derechos estaduales, así como la resolución de conflictos entre órganos de poder locales.

A lo anterior debe sumarse un cambio en la visión que se tenía tradicionalmente en nuestro país de la Constitución y de sus funciones. Estamos pasando de un paradigma en el que se veía a la misma como un documento político que exigía una comprensión histórica, a otro en el que la consideramos un documento jurídicamente obligatorio, sujeto a una interpretación justamente jurídica, y ya no meramente política .

De esta forma, los futuros licenciados en Derecho deben ser capaces de entender el fenómeno del constitucionalismo local dentro de las nuevas corrientes del Derecho Constitucional, de forma que puedan apreciar no sólo la estructura de los poderes locales, las cadenas de mando y los requisitos para formar parte de las altas esferas del gobierno estatal; también que sean capaces de encontrar e instrumentar, ya sea mediante reformas legislativas o implementando políticas públicas, soluciones locales a problemas locales.

La intención de este trabajo es contribuir a la discusión sobre la materia constitucional local y su enseñanza en nuestras facultades. Buscaré incidir en temas tales como el perfil del catedrático, las habilidades, conocimientos y actitudes a desarrollar en los alumnos y algunas consideraciones atendiendo a los diversos niveles en que se puede enseñar esta materia.

Por último, haré una propuesta de contenido temático, basada en la que actualmente trabajo con mis alumnos de la Maestría en Administración Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro.

II.- Perfil del catedrático

Desde luego, el perfil viene en gran medida dado por el modelo educativo que se sigua en cada institución. Nuestras facultades suelen formar licenciados en Derecho generalistas, pero también es común que tengan una orientación ya sea hacia el litigio, la asesoría corporativa o la política, y desde luego esto marca el tipo de docente que se busca .

En todo caso, creo que pueden formularse algunas consideraciones generales sobre el docente, que haré a partir de un esquema de conocimientos y habilidades:

Sobre los conocimientos, debe poseerlos en Teoría Constitucional, de forma que pueda manejar adecuadamente las distintas visiones de una constitución, tanto las que provienen del iusnaturalismo y del iuspositivismo clásico, como desde las perspectivas realistas y desde el neoconstitucionalismo, en sus diversas vertientes.

Debe contar con un apreciable conocimiento de lo que es el sistema federal, tanto en la teoría como en la práctica, en lo comparado como en lo nacional. En particular, debe ser un auténtico experto en temas como normas de distribución de competencias y jerarquías normativas. En este sentido, y a despecho de la preferencia epistemológica del docente, debe estar versado en la teoría kelseniana sobre la construcción del Derecho.

Es desde luego recomendable que tenga experiencia práctica en la materia. Difícilmente la tendrá en cuestiones como litigios constitucionales locales, pero si en temas como procedimiento legislativo local, asesoría a los poderes, organismos autónomos y ayuntamientos, litigio administrativo o amparos contra autoridades locales, etc.

Sobre este punto, es necesario también que esté actualizado en los recientes estudios sobre la materia que se han producido en diversas partes del país, y que conozca la situación del Derecho constitucional local en otros países, tales como Estados Unidos, Alemania y Argentina, por ejemplo.

En cuanto a habilidades, desde luego se da por sentado que sea capaz de transmitir de forma adecuada sus conocimientos, de generar entusiasmo en los alumnos por la materia y de cumplir adecuadamente las responsabilidades administrativas que conlleva impartir una materia. Pero también debe contar con algunos elementos diversos, el más importante, el no padecer “centralismo intelectual” esto es, la tendencia a considerar que las constituciones locales deben ser copias de la nacional.

Lo anterior es de máxima importancia, por que en esta materia se debe de jugar con los límites que la Constitución federal impone a las cartas locales, pero también con el amplio espectro que éstas tienen dentro de su espacio de autonomía.

De esta forma, un docente que por desconocimiento, deformación profesional o cualquier otra razón, no estime relevante el espacio de la autonomía de las entidades, sólo repetirá el modelo de las constituciones locales como copias o espejos de la nacional, restando importancia a la materia.

Una habilidad que resulta relevante consiste en que el profesor sea capaz de generar documentos de trabajo y de impartir su clase a partir de diversos textos, y no de un único libro, pues no existe en realidad ninguna publicación que pueda utilizarse como tal.




III.- Conocimientos y habilidades a desarrollar en el alumno.

Como en el caso del profesor, el perfil de ingreso y egreso que cada institución tenga determina los conocimientos y habilidades que se buscan en el aspirante y deba desarrollar el alumno; sin embargo, creo que es posible formular algunas consideraciones generales.

Los conocimientos previos del estudiante deben provenir de materias tales como Teoría del Estado y Derecho Constitucional, en sus áreas de Teoría de la Constitución y Derecho Constitucional Mexicano y Comparado. Debe ser capaz, previo al estudio del constitucionalismo local, de identificar las características del sistema federal, los apartados de una Constitución, la noción de división funcional del poder, así como estar familiarizado con el sistema constitucional de fuentes del Derecho.

Ya como producto del estudio de la materia de Derecho Constitucional local, es importante que el estudiante pueda identificar el espacio de lo estatal y de lo federal, que sea capaz de distinguir las competencias de las autoridades nacionales y de las particulares de cada entidad. También, conocer las soluciones que su carta local ha dado a problemas regionales, y las peculiaridades de la regulación en materias como Derechos fundamentales, municipio, grupos sociales, justicia constitucional local, etc.

Pero esto debe verse más allá de la simple memoria. Desde luego que ésta juega un papel importante, pero no único.

El alumno debe desarrollar la habilidad de apreciar críticamente las competencias federales, de analizar su correspondencia con la actualidad política de México y generar opiniones sobre aquellas que, en su consideración, deban pasar a las entidades.

Resulta recomendable que sea capaz de desarrollar su imaginación para encontrar soluciones locales a problemas locales, y no partir de una imitación extra-lógica de la Constitución nacional.

Por lo anterior, el trabajo en clase no debe orientarse únicamente a la lectura de textos, sino también a la detección de problemas locales, de zonas de penumbra entre la competencia federal y la local, entre otros aspectos. Considero que, en abono de lo anterior, el método del caso puede verse como un instrumento de aprendizaje fundamental.

IV.- Consideraciones sobre la enseñanza en diversos niveles.

4.1.- Licenciatura

La materia debe incluirse dentro de la currícula obligatoria de la licenciatura en Derecho. Ya que los futuros abogados deberán interactuar en el sistema local, con independencia del área profesional en que se desarrollen, necesitarán conocer la estructura de los poderes locales y los Derechos fundamentales de los habitantes de su entidad. Esto justifica desde luego la incorporación de la materia no sólo como parte de un área terminal.

4.2.- Posgrado

A nivel especialización y dependiendo desde luego del programa en concreto, bajo la consideración de que los cursos de especialidad tienen por objeto brindar conocimientos prácticos, desde luego que esto debe de marcar una enseñanza de la materia orientada a la práctica constitucional local más que a la teoría, sin desde luego abandonarla.

En algunas instituciones en que se cuenta con estudios de especialidad en áreas como administración pública, administración de justicia o Derecho electoral, deberá adaptarse la materia a la orientación del programa, sin perder su finalidad práctica

En cuanto las maestrías, también dependerá del programa y su naturaleza; por ejemplo, tomará relevancia en estudios orientados al Derecho público. También impactará si se trata de una maestría orientada a la profesionalización o a la docencia.

A nivel maestría, debe fomentarse con mayor fuerza el espíritu crítico del alumno, y realizar ejercicios de aplicación con mayor rigor que en la licenciatura. Por ejemplo, pensar en trabajos como la elaboración de proyectos de reforma a nivel local o ejercicios de interpretación constitucional a partir de casos prácticos, así como el análisis de sentencias en la materia.

V.- Propuesta de programa.

A continuación presento una propuesta de programa para la impartición de la materia. Está basado en el que actualmente sigo en la Maestría en Administración Pública de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro.

La finalidad de este apartado es presentar únicamente un modelo posible quedebe ser adecuado en cada caso. De igual forma, los objetivos tanto general como de cada tema deben ser revisados y ajustados.

Por último, incluyo un apartado bibliográfico con carácter meramente indicativo.

Debo señalar que subyace al programa propuesto mi concepción personal de la Constitución como una “norma de normas”, esto es, el concepto material de Constitución de Hans Kelsen. También la estimación de que se trata de un documento normativo y no meramente histórico-declarativo, y que por tanto es exigible aún en aquellas disposiciones en materia de derechos fundamentales que no son suficientemente claras o que los Derechos parecen no tener una garantía concreta; compartiendo en este punto la visión del Profesor Luigi Ferrajoli .


Materia: Derecho Constitucional Local

Objetivo general: Que el alumno conozca y aprecie críticamente los elementos que estructuran el ámbito de lo local en un estado federal, a partir del entendimiento del Derecho constitucional local que incluya los poderes de la entidad así como las atribuciones de los mismos y los Derechos otorgados a sus habitantes a partir del conocimiento de la estructura federal del Estado mexicano con una perspectiva comparada.

1.- Teoría Federal
Objetivo particular: El estudiante repasará la forma de estado federal, profundizando en los diversos tipos de la misma de forma que, conociendo la descripción teórica, analice y comprenda las reglas que distribuyen las competencias en el Estado Mexicano.

1.1.- Formas de Estado
1.2.- La forma Federal y las teorías que la explican
1.2.1.- Doble soberanía
1.2.2.- Autonomía
1.2.3.- Descentralización
1.3.- Tipos de Federaciones
1.4.- El orden jurídico en el Estado Federal

2.- El sistema federal mexicano
Objetivo particular: El estudiante apreciará las características propias del sistema federal mexicano y la distribución de competencias en el mismo, de forma que pueda reflexionar críticamente sobre el mismo

2.1.- La Federación en México
2.2.- Antecedentes históricos
2.3.- El sistema de distribución de competencias
2.4.- Las normas de distribución de competencias
2.5.- La intervención de los poderes federales en las entidades

3.- Federalismo comparado
Objetivo particular: El alumno conocerá las regulaciones positivas de los estados federales que más han influenciado el desarrollo jurídico y político de México.

3.1.- Federalismo norteamericano
3.1.2.- Orígenes
3.1.3.- Desarrollo
3.1.4.- Principales características
3.2.- Federalismo alemán
3.2.1.- Orígenes
3.2.2.- Bundesrat y su función
3.2.3.- Jerarquía normativa
3.2.4.- Sistema de distribución de competencias
3.2.5.- Tendencias en el federalismo alemán
3.3.- Federalismo canadiense
3.4.- Tópicos de otras federaciones

4.- Teoría de la Constitución Local
Objetivo particular: El estudiante aprenderá los fundamentos de la Teoría de la Constitución Local, a fin de que conozca los elementos doctrinarios que se desarrollan en el Derecho positivo

4.1.- Teoría de la constitución local
4.2.- La supremacía constitucional local
4.3.- Mecanismos de defensa de la constitución local
4.4.- Modificabilidad de la constitución local

5.- Las garantías individuales en el ámbito del constitucionalismo local
Objetivo particular: El alumno conocerá las garantías individuales que establece la Constitución local de su Estado y las generadas en otras entidades, así como la extensión y límites de las mismas

5.1.- Posibilidades
5.2.- Estudio del caso de la entidad en particular
5.3.- Otras entidades

6.- Poder Legislativo
Objetivo particular: El estudiante comprenderá la integración y funcionamiento de la Legislatura del Estado, a partir del estudio de la normatividad aplicable.

6.1.- La división de poderes local
6.2.- Reglas provenientes de la constitución federal
6.3.- Estatuto de sus miembros
6.4.- Atribuciones
6.5.- Estructura orgánica
6.5.1.- Órganos
6.5.2.- Dependencias
6.6.- Procedimiento legislativo
6.7.- Introducción a la técnica legislativa

7.- Poder Ejecutivo
Objetivo particular: El alumno conocerá y comprenderá la regulación que norma al Poder Ejecutivo, tanto en su elección como en sus atribuciones y ejercicio.

7.1.- Reglas provenientes de la constitución federal
7.2.- Requisitos y elección
7.3.- Estructura
7.4.- Administración pública centralizada
7.5.- Administración pública descentralizada

8.- Poder judicial
Objetivo particular: El estudiante entenderá la regulación del Poder Judicial local, tanto del político como del organizado, observando las normas que los estructuran sin profundizar en las reglas sobre su funcionamiento.

8.1.- Reglas provenientes de la constitución federal
8.2.- Poder Judicial Político y Poder Judicial Orgánico
8.3.- Estructura y requisitos
8.4.- Garantías judiciales
8.5.- Justicia constitucional
8.5.1- Necesidad de una justicia constitucional local
8.5.2.- Fundamentos constitucionales nacionales y locales
8.5.3.- Mecanismos previstos a nivel local
8.5.4.- Mecanismos previstos en otras entidades

9.- Organismos constitucionales autónomos
Objetivo particular: El alumno advertirá la existencia de órganos constitucionales autónomos en la Constitución local, de forma que pueda comprender sus funciones y el lugar que guardan frente a las demás instancias de gobierno.

9.1.- Definición
9.2.- Reglas provenientes de la constitución federal
9.3.- Autoridad en materia electoral
9.4.- Comisión Estatal de Derechos Humanos
9.7.- Autoridad en materia de información gubernamental
9.8.- Otros organismos autónomos

Bibliografía sugerida para la materia.

ARMENTA LÓPEZ, Leonel Alejandro, La forma federal de Estado, México, IIJ, 2005.

ARTEAGA NAVA, Elisur, Derecho Constitucional, Oxford University Press, Distrito Federal, México, 1997.

BARCELÓ ROJAS, Daniel Armando, Introducción al Derecho constitucional estatal estadounidense, UNAM, Distrito Federal, México, 2005.

BARRAGÁN BARRAGÁN, José, El federalismo mexicano, México, IIJ, 2007.

BISCARETTI DI RUFFÍA, Paolo, Introducción al Derecho constitucional comparado, Fondo de Cultura Económica, México, 1996 (traducción y comentario introductoria de Héctor Fix-Zamudio)

CIENFUEGOS SALGADO, David, Constitucionalismo local, Porrúa, México, 2005.

COSSÍO DÍAZ, José Ramón, y Luis M. PÉREZ DE ACHA, La defensa de la constitución, Fontamara, Distrito Federal, México, 1997.

DE LA CUEVA, Mario, Teoría de la Constitución, Porrúa, México, segunda edición, 2008.

FERRER MAC-GREGOR, Eduardo y Rodolfo VEGA HERNÁNDEZ (coordinadores), Justicia constitucional local, FUNDAP, Santiago de Querétaro, México, 2004.

FIX-ZAMUDIO, Héctor y Salvador VALENCIA CARMONA, Derecho constitucional mexicano y comparado, Porrúa, Distrito Federal, México, 1999.

GÁMIZ PARRAL, Máximo N (coordinador), Las entidades federativas y el Derecho constitucional, UNAM, Distrito Federal, México, 2003.

GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, Controversia sobre controversia, Porrúa, Distrito Federal, México, 2001.

HABERLE, Peter, El federalismo y el regionalismo como forma estructural del Estado constitucional, México, IIJ, 2006 (traducción de Miguel Brage Camazano.

HAMILTON, et.al., El Federalista, Porrúa, Distrito Federal, México, 1994.

KEKSEN, Hans, Teoría general del estado, Ediciones Coyoacán, Distrito Federal, México, 2004 (traducción de Luis Legaz Lacambra)

Teoría general del Derecho y el estado, UNAM, Distrito Federal, México, 1995 (traducción de Eduardo García Maníes)

Teoría pura del Derecho, Porrúa, Distrito Federal, México, 2003 (traducción de Roberto J. Vernengo)

KINCAID, John and G. Alan TARR, A global dialogue on federalism, volume 1 (Constitutional origin, structure, and change in federal countries), Forum of Federations, Canada, 2005.

LEÓN HERNÁNDEZ, Marco Antonio, Constitucionalismo particular. Una propuesta garantista para las entidades, FUNDAP, Querétaro, 2006-

MATUTE GONZÁLEZ, Carlos F., El reparto de facultades en el federalismo mexicano, Porrúa, México, 2007.

MOUSKHELI, M., Teoría jurídica del estado federal, Ediciones Casa Poletti, s/f, y sin lugar de edición.

RABELL GARCÍA, Enrique, Temas constitucionales, Gobierno del Estado de Querétaro, Santiago de Querétaro, México, 1997.

RABELL GARCÍA, Enrique, y Luis Octavio VADO GRAJALES, Constitucionalismo local, H. LII Legislatura del Estado, Santiago de Querétaro, México, 1999.

SERNA DE LA GARZA, José María, El sistema federal mexicano, México, IIJ, 2008.

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, El Federalismo, serie “Grandes temas del constitucionalismo mexicano”, México, D.F., 2005.

TAMAYO Y SALMORÁN, Rolando, Introducción al estudio de la constitución, Fontamara, Distrito Federal, México, 1998.

TARR, Alan G., Understanding state constitutions, Princeton paperbacks, USA, second edition, 2000.

VADO GRAJALES, Luis Octavio, “La jerarquía constitucional de las normas locales. Una lectura crítica de Eduardo García Maynez”, Cuestiones Constitucionales, número 18 enero-junio 2008, UNAM, México, D.F., enero 2008.

“El juicio de amparo y la jerarquía del derecho local” Ciclo de conferencias Las Constituciones Mexicanas de 1857 y 1917: aspectos político-electorales, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2008.

VALLARTA PLATA, José Guillermo, Introducción al estudio del Derecho constitucional comparado, Porrúa, Distrito Federal, México, 1998.

VARIOS, Diccionario de Derecho Constitucional, IIJ-Porrúa, Distrito Federal, México, 2002.

VI.- Conclusiones.

Primera: La enseñanza del Derecho Constitucional local no ha sido considerada tradicionalmente como relevante en las facultes y escuelas de Derecho de provincia.

Segunda: Si bien existen consideraciones que justifican esta desatención, también existen en la actualidad razones que exigen la incorporación de esta materia en la currícula de la licenciatura en Derecho, así como a nivel posgrado.

Tercera: El docente de la materia debe tener conocimientos teóricos y prácticos que le permitan explicarla a partir de una visión federalista y local, siendo capaz de presindir de un libro de texto o único, dado la falta del mismo.

Cuarta: Debe desarrollarse en los alumnos las habilidades de creatividad e innovación, que les permitan apreciar los problemas locales y encontrar soluciones fuera de la simple referencia al Derecho federal.

Quinta: La enseñanza del Derecho Constitucional local o particular no debe quedar solamente para las áreas terminales, sino que debe formar parte del aprendizaje en el tronco común o general.

Sexta: La formación de posgraduados en las ramas del Derecho público debe considerar también el conocimiento del constitucionalismo local, adecuado desde luego al nivel y perfil del programa.


Bibliografía:

CARBONELL, Miguel, La enseñanza del Derecho, México, IIJ-Porrúa, 2004.

COSSÍO DÍAZ, José Ramón, Dogmática constitucional y régimen autoritario, México, Fontamara, 1998 Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política.

FERRAJOLI, Luigi, “Derechos fundamentales”, Los fundamentos de los derechos fundamentales, 2a. ed., CABO, Antonio de, y PISARELLO, Gerardo, Madrid, Trotta, 2005,

FIX-ZAMUIDO, Héctor, Metodología, docencia e investigación jurídicas, 3a. ed.,México, Porrúa, 1988.

GUERRERO AGRIPINO, Luis Felipe, y KALA, Julio César, “Hacia la resignificación de la práctica docente en la formación del abogado”, Retos y perspectivas de la enseñanza del Derecho, GUERRERO AGRIPINO, Luis Felipe, México, Universidad de Guanajuato, 2008.

VADO GRAJALES, Luis Octavio, “Preguntas para una teoría de la Constitución local”, CIENFUEGOS SALGADO, David, (coordinador), Constitucionalismo local, México, Porrúa, 2005.

lunes, 22 de junio de 2009

La nueva justicia constitucional en el Estado de Querétaro

La nueva justicia constitucional en el Estado de Querétaro
Una Constitución a la que le falta la garantía de
la anulabilidad de los actos inconstitucionales
no es plenamente obligatoria en su sentido técnico
Hans Kelsen

Por: Luis Octavio Vado Grajales*
Introducción

El texto constitucional cambia por reforma del constituyente permanente. Pero la norma constitucional, entendida como el resultado del propio texto en conjunto con el caso fáctico al que se aplica , es producto último de la actividad judicial, al resolver los litigios de que se ocupa.

De esta forma, la aplicación del texto constitucional, concretamente de las constituciones locales, por parte de los órganos ejecutivos y legislativos, e incluso por los particulares , queda como un ejercicio incompleto, pues le falta la definitividad que sólo le otorga un juicio, al contrastar la norma suprema con el producto de su aplicación, ya sea acto o disposición general.

No propongo que todas las actividades ejecutivas y legislativas de las autoridades locales, municipales y los todos los actos de los particulares deban ser contrastadas con la Constitución local, Pero considero que dicha carta es una norma de normas; en términos de Hans Kelsen, una norma que regula la producción de las normas inferiores, y que por tanto, si bien las regulaciones subordinadas tienen una presunción de constitucionalidad, esta presunción sólo se convertirá en certeza formal hasta su declaración en un proceso.

Me explico: La Constitución local, en tanto función, establece una distribución de competencias entre autoridades locales , así como contenidos y prohibiciones obligatorias para los textos normativos inferiores. Es una norma de distribución de competencias . Así, cabe desde luego que las disposiciones de la carta local no sean respetadas en la labor ejecutiva, legislativa o por los particulares, y por tanto se hace necesario un mecanismo correctivo de naturaleza judicial, encargado a un órgano autónomo o a la cabeza del Poder Judicial Local.




La justicia constitucional local en la reforma

Como antecedente necesario, debo mencionar que la Constitución Política del Estado de Querétaro sufrió una profunda reforma el año pasado, misma que concluyó con la publicación del nuevo texto el 31 de marzo de 2008.

La carta local otorga al Pleno del Tribunal Superior de Justicia la resolución de conflictos entre poderes, municipios y órganos constitucionales autónomos, dentro del artículo veintinueve. Desde luego, esta facultad sólo se refiere a litigios que se relacionen con competencias otorgadas por el ordenamiento local, señaladamente por la propia Constitución local.

Esta facultad de control constitucional ya existía en la versión anterior a la reformada, en particular, el artículo setenta otorgaba facultades al Pleno del Tribunal Superior para resolver conflictos entre poderes legislativo y ejecutivo, entre estos y municipios, o solamente entre estos, cuando no fueran materia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

Pero la reforma constitucional reciente incide en dos ámbitos de la mayor importancia. Primero, en los métodos de interpretación; segundo, en la ampliación de la competencia del Tribunal Superior como juez constitucional. Me ocuparé primero de los métodos de interpretación.

Tradicionalmente se considera que la resolución de un conflicto entre normas o entre normas y actos se resuelve siguiendo los métodos tradicionales de lo que, en líneas muy gruesas e inexactas, podemos llamar subsunción. Estos métodos creados para resolver antinomias, son muy conocidos en la siguiente formulación:

1. Ley superior deroga ley inferior
2. Ley posterior deroga ley anterior
3. Ley especial deroga ley general

Pero podemos leer en nuestra constitución reformada, en los considerándoos, que se busca una interpretación axiológica de la constitución, una judicialización de la constitución, que incorpora valores y principios que pueden hacerse valer contra el estado y la sociedad misma. Y más claramente aún, que se trata de una constitución que debe ser interpretada en base a los principios pro homine, de progresividad y de irreversibilidad .

Desde luego, esto marca una visión garantista de la constitución local, y obliga a romper con los esquemas tradicionales de interpretación de la Constitución. Implica reconocer que una constitución no se interpreta igual que la ley penal o la mercantil.

Estos nuevos métodos de interpretación que incorpora nuestra constitución local se refuerzan en el artículo segundo, que en el último párrafo impone la obligación de interpretar los derechos fundamentales en beneficio del gobernado.

Así, trataré de explicar sucintamente en qué consisten los nuevos criterios de interpretación:

1. Principio pro homine : Implica que cualquier disposición debe ser interpretada en el sentido más amplio posible respecto de un derecho fundamental, esto es, que dentro del amplio campo de decisiones posibles que el texto normativo deja al juez debe preferirse aquella que permita una mayor expansión del derecho fundamental. Si se me permite un símil, significa que, ante la duda, hay que resolver a favor del derecho fundamental y no de su restricción. También significa que cualquier restricción a un derecho fundamental debe ser interpretada de forma restringida, y que debe, antes que aceptarse, cuestionar su constitucionalidad y verificar si hay una proporción adecuada entre la limitación del derecho y el bien jurídico a tutelar mediante la restricción; y sólo una vez que se haya confirmado lo anterior, aplicarla. Un excelente ejemplo de este criterio interpretativo lo tenemos en el famoso caso del poeta de la bandera, en el que la mayoría de los ministros hizo una interpretación restrictiva de la libertad de expresión, mientras que los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Juan N. Silva Meza, hicieron una interpretación pro homine.

Me permito citar una parte del voto particular, en el que se puede observar la interpretación pro homine: “Toda actuación legislativa que efectúe una limitación a los derechos de libre expresión e imprenta, con la pretensión de concretar los límites constitucionales previstos debe, por tanto, respetar escrupulosamente el requisitos de que tal concreción sea necesaria, proporcional y por supuesto compatible con los principios, valores y derechos constitucionales” .

2. Progresividad e irreversibilidad: Estos principios significan que los derechos fundamentales deben considerarse en un sentido temporal. Los derechos que hoy se tienen son mejores y más amplios que los que se tenían hace cincuenta años, pero los que gozaremos en diez o en veinte deben ser mejores aún. Esto implica también reconocer que los derechos se van logrando conforme la capacidad del Estado para brindarlos, sobre todo los de contenido social.

Estos principios ya no funcionan en el sistema de la subsunción, sino en el de la ponderación, en el ejercicio de comparar derechos y posibilidades, y no asumir que uno sea de mayor entidad que el otro.

Cabe incluso pensar que estos principios o cánones interpretativos ponen en crisis la idea común de que la literal debe ser la primera interpretación que se intente. De hecho, pareciera que es relegada en beneficio de una comprensión más amplia .

Evidentemente, aquí se presenta un gran reto a la academia, la judicatura y al foro queretano. Nos obliga a superar los métodos tradicionales de la interpretación; particularmente esto será álgido en el caso de los jueces locales, que no están acostumbrados a la interpretación constitucional.

He de reconocer que, hasta la fecha, conocer la carta local y sus métodos de interpretación, no han sido temas relevantes ni en la judicatura ni en el foro.

El segundo tema ya esbozado es el de la nueva definición de las competencias del Tribunal Superior como juez constitucional. Éstas competencia queda dentro del mencionado artículo veintinueve de la Constitución local, de la forma siguiente:

 Resolver sobre la constitucionalidad de leyes locales
 Garantizar la supremacía de la Constitución local
 Formación de jurisprudencia constitucional
 Conocer de la omisión legislativa
 Conocer los conflictos entre poderes, municipios y organismos autónomos que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia o del Senado.

Estas facultades merecen un análisis más detallado:

 Constitucionalidad de leyes: Desde luego, este control está sujeto a la constitucionalidad local. Ahora bien, nuestra carta queretana no nos habla ni de los efectos ni de los legitimados para su promoción, y podemos considerar aquí tanto a las acciones abstractas de inconstitucionalidad, que puedan ser promovidas por una minoría legislativa. Pero también podrían ser promovidas por los ciudadanos en lo individual, en tanto una ley afecte los derechos que la constitución local otorgue.

 Supremacía constitucional local: La supremacía es un efecto de la naturaleza propia de la constitución local, así sea que la aceptemos como constitución tan sólo en un sentido convencional, y sujetando desde luego esta supremacía al ámbito de las normas y actos inferiores a la misma. Esto implica un control general de la constitucionalidad, tanto de leyes como de reglamentos y otro tipo de disposiciones generales, por ejemplo, las municipales. Pero también la extensión a los actos propios de los particulares, pues desde luego, la constitución no sólo puede ser violada o desconocida por autoridades, y el artículo segundo de la carta local establece la protección general de los derechos fundamentales de los queretanos, no sólo frente a los actos de autoridad. Desde luego, en este espacio cabe tanto las figuras de la justicia constitucional orgánica como de la dogmática, dando lugar a un posible juicio de protección individual local.

Debo señalar que la Constitución reformada prohíbe, en el último párrafo del artículo veintinueve, el cuestionamiento mediante la justicia constitucional local de las leyes en materia hacendaria, fiscal y presupuestaria. Esto parece una franca invitación al legislador local para que viole la carta local en estos asuntos. Derivado de esto, afirmo que la Constitución local no tiene supremacía respecto de las leyes fiscales, generándose desde luego una irregularidad que no está justificada, a mi parecer, por ninguna razón política o económica.

 Jurisprudencia: La creación y sistematización de la jurisprudencia desde luego será necesaria para efectos de que la jurisdicción constitucional pernee sobre los demás jueces. Pero cabe la posibilidad de que, al revés de lo que sucede con la jurisprudencia federal, la local pueda ser obligatoria no sólo para jueces, sino también para las autoridades locales y municipales, e incluso para los propios particulares. Esto casaría perfectamente con el sentido garantista de la constitución reformada. Ahora bien, esta no es una facultad extraña al Poder Judicial, pues en la actualidad ya genera y sistematiza criterios obligatorios en materia electoral.

 Omisión legislativa: Esta opera cuando el legislador no crea las leyes que la constitución le obliga. Esto, en una visión garantista, implica que el legislador desconoce un derecho y trata de hacerlo nugatorio mediante la inactividad al no expedir la ley necesaria. Pongamos un ejemplo con la propia constitución reformada: En el último párrafo del artículo catorce, establece el derecho humano consistente en que el Estado resarza el daño causado por, entre otras causas, error judicial o privación ilegal de la libertad; pero condiciona el ejercicio de tal derecho a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes, Así, en caso de que no se expida en el tiempo fijado la ley reglamentaria de este artículo, estaríamos en presencia de una omisión legislativa. Esta puede ser reclamada por cualquier afectado jurídicamente, pudiendo ser lo mismo un Ayuntamiento que un organismo autónomo, que el propio Poder Ejecutivo o un particular.

 Conflictos entre poderes, órganos autónomos y municipios: Esta facultad, como hemos expresado, ya la tenía. Implica, considero, una manifestación de la justicia constitucional orgánica, en tanto se trata de defender los ámbitos de atribuciones otorgados a cada poder en la constitución local. En este punto, es particularmente importante recordar que la Suprema Corte de Justicia no tiene competencia para resolver conflictos entre municipios pertenecientes a una misma entidad.



Los procesos en la Ley de Justicia Constitucional

Ahora bien, las competencias anteriores deben ser ejercidas en términos de ley, de una ley de justicia constitucional que al momento ha sido aprobada por el Pleno de la Legislatura del Estado de Querétaro, en base a dos iniciativas en la materia, presentadas por los diputados Marco Antonio León Hernández e Isaac Jiménez Herrera .

Se subsana así la falta de una ley que reglamente la justicia constitucional local, ausencia que a pesar de que existía el órgano dotado de competencia para conocer de la misma duró muchos años.

Aquí me ocuparé de hablar del contenido del dictamen, en cuya elaboración tuve la fortuna de participar. Describiré así cómo se encauzan las competencias de juez constitucional que tiene el Tribunal Superior de Justicia:

 Acción de inconstitucionalidad;

 Acción por omisión constitucional;

 Controversia constitucional de competencia;

 Juicio de protección de derechos fundamentales

 Juicio de protección de derechos colectivos o difusos

Todos, salvo el caso de la controversia constitucional de competencia, son competencia de la Sala Constitucional, Sala nueva que se crea a efecto de encargarse de este tipo peculiar de asuntos. Salas constitucionales dentro de los tribunales superiores ya existen en el Estado de México, Quintana Roo y Veracruz .

¿Por qué no se creo un Tribunal Constitucional con las características de órgano autónomo, tal como sucede en la justicia constitucional local alemana?, esta pregunta sólo puede ser respondida por los legisladores. Pero si podemos apuntar que la tendencia en las demás entidades que tienen mecanismos de control constitucional judiciales es no crear sino, como ya se dijo, una Sala Constitucional u otorgar dicha competencia al Pleno de sus tribunales supremos o superiores.

Trataré de explicar cada uno de los procesos constitucionales, tomando en cuenta que en todos siempre será el criterio de control la Constitución Política del Estado:

1. Acción de inconstitucionalidad: Tiene por finalidad cuestionar la constitucionalidad de leyes en la entidad. Puede ser promovida por el Gobernador; la tercera parte de los integrantes de la Legislatura del Estado, los Ayuntamientos; los organismos autónomos respecto de leyes que tengan que ver con asuntos de su competencia; los partidos políticos y cualquier persona cuando se trate de la protección de sus derechos fundamentales

2. Acción por omisión constitucional: Su fin es conseguir la declaración de que la Legislatura Local no ha emitido una ley a la que la Constitución obliga, y cuya falta afecta la competencia del actor, al impedirle ejercerla en plenitud. Los legitimados son el Gobernador; los ayuntamientos, los organismos autónomos y los partidos políticos. Aquí vale la pena resaltar los efectos de la sentencia, que en primer lugar obliga a la Legislatura a expedir la ley faltante en un plazo prudente, sin opinar o dar instrucción alguna en cuanto al contenido de la ley; y en segundo lugar, si la Legislatura, pasado el plazo otorgado en sentencia, persiste en su actitud omisa, el Pleno del Tribunal procederá a dictar las bases a las que se sujetará el ejercicio de la facultad afectada en tanto no se expida la ley faltante.

3. Controversia Constitucional de Competencia: Sirve para controvertir actos, reglamentos y disposiciones generales que no sean leyes emitidas por un poder de la entidad, un ayuntamiento o un organismo constitucional autónomo cuando afecten las atribuciones concedidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro a otro poder, ayuntamiento u organismo constitucional autónomo. Este medio de control, a diferencia de los anteriores, es el único que es competencia directa del Pleno y no de la Sala Constitucional

4. Juicio de Protección de Derechos Fundamentales: Tiene como finalidad proteger los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, así como en los tratados internacionales que formen parte del derecho nacional. Podrán accionarlo tanto personas físicas como morales que se consideren afectadas en sus derechos, y procederá siempre que no exista algún otro medio de defensa judicial.

5. Juicio de Protección de Derechos Colectivos o Difusos: El juicio de protección de derechos colectivos o difusos tiene como finalidad proteger los derechos de tal naturaleza establecidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, así como en los tratados internacionales que formen parte del derecho nacional, contra actos de los particulares o las autoridades locales o municipales que los vulneren. En el caso de derechos colectivos, tienen legitimación procesal activa los integrantes individuales o plurales del grupo social reconocidos como titulares o destinatarios de dicho derecho, también las personas jurídicas que tengan por objeto la defensa de dichos derechos. En el caso de derechos difusos, las personas individuales que acrediten un interés simple, y las personas jurídicas cuyo objeto legal sea defender dichos derechos. Este juicio podrá intentarse siempre que no exista otra vía judicial.

Vale la pena destacar algunas particularidades tanto del juicio de protección de derechos fundamentales como del de derechos colectivos o difusos. En primer lugar, se trata un poco del amparo local. Sin embargo, tiene una extensión protectora mayor, en los siguientes puntos:

 Al contrario que en el amparo, en el que la ley obliga al juez a considerar de entrada las posibles improcedencias, aquí se deberá interpretar siempre de la forma más favorable a la procedencia del juicio.

 Estos juicios proceden incluso en contra de particulares, pues desde luego se acepta que también éllos pueden violar la Constitución. Esto no es tan extraño como parece, pues ya se acepta en países que copiaron nuestro juicio de amparo, como España y Argentina, además de Alemania .

 La demanda puede presentarse por escrito, en comparecencia, por fax o por correo electrónico, e incluso en comparecencia ante el juez más próximo.

 Como regla general, debe concederse la suspensión, de oficio, salvo que existan causas sumamente claras de improcedencia.

 Los sentidos de la sentencia podrán ser: Conceder la protección solicitada; negarla o establecer la interpretación que la disposición general o acto deba de entenderse para que no se violen derechos.

Por último, en el caso del juicio de protección de derechos colectivos o difusos, la Sala Constitucional, al dictar su resolución, deberá tomar en cuenta el principio de consecución gradual de los mismos. Esto significa estimar lo que realmente es posible proteger en el sentido de progresividad ya descrito.

Como puede observarse, la regulación en materia de protección de derechos fundamentales es más favorable al individuo que la propia legislación de amparo, y justamente se diseñó así, de forma que resulte un incentivo tanto para los abogados como para los propios particulares

También se incluyen dentro de la ley criterios de interpretación para el trámite y sentencia de los procesos anteriores. Dichos principios son los siguientes:

1. Interpretación conforme a la Constitución: Todas las normas que deban interpretarse para la resolución del litigio, ya sea de fondo o adjetivas, deberán interpretarse de forma que su sentido sea acorde con las normas de grado superior, especialmente en el caso de la Constitución del Estado. En el caso de sentenciar, sólo podrá determinarse una ley, reglamento, disposición general o acto como inconstitucional cuando no sea posible encontrar una interpretación de la misma acorde con la Constitución.

2. Maximización de los derechos fundamentales: En los casos a decidir, se deberá buscar siempre la máxima amplitud jurídica de los derechos fundamentales. Se considerarán y protegerán en todo caso los derechos fundamentales reconocidos en los instrumentos internacionales de los que México forme parte.

3. Criterio de interpretación material: Se interpretarán las disposiciones constitucionales y legales conforme con la noción de Estado Social de Derecho.

4. Criterio de interpretación procesal: Se deberá considerar siempre que el objeto de los procesos constitucionales es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro;

5. Respeto a los ámbitos competenciales: El juzgador deberá respetar el ámbito de competencias otorgado por el orden jurídico a las autoridades.

6. Impulso procesal: Los plazos procesales precluyen por su simple cumplimiento. Es responsabilidad del juzgador el conducir el proceso a lo largo de cada una de sus etapas.

Desde luego resulta poco recomendable incluir criterios interpretativos en una ley. Pero en este caso se consideró necesario en virtud de que se trata de pautas a las que los jueces y los abogados locales no están acostumbrados, y deben enunciarse a efecto de evitar que caigan en la tradicional subsunción de la que ya hemos hablado.

Conclusiones

Regresando así al punto de partida, puedo afirmar que el Poder Judicial local ha estado ausente del desarrollo constitucional de Querétaro, por lo menos en los últimos años, de esta forma, la fijación definitiva de las normas constitucionales locales, cuando se ha realizado, ha sido por los tribunales federales al resolver asuntos de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad. Estamos así muy lejos, por ejemplo, del llamado nuevo federalismo judicial que en Estados Unidos de América ha significado la participación activa de la judicatura local en el desarrollo del constitucionalismo particular de sus entidades, especialmente en el tema de derechos fundamentales.

Considero como algunos de los temas iniciales que deben ser abordados para poder contar con una auténtica justicia constitucional local, y por tanto, para que participe el Poder Judicial en el desarrollo del constitucionalismo queretano, son los siguientes:

• Decisión de los órganos públicos y los particulares de ejercitar el derecho de acción en materia constitucional en lugar de resolver sus conflictos constitucionales mediante otras fórmulas, como la negociación política por fuera del derecho.

• Utilización en las sentencias de la Constitución particular como parte de la fundamentación.

• Formación constitucional de los magistrados, especialmente en los mecanismos y cánones de la interpretación constitucional.

 Creación de una Dogmática de la Constitución loca l, que, tomando en cuenta las sentencias que en materia constitucional dicte nuestro Poder Judicial local, desarrolle temas tales como la jerarquía de las constituciones locales, sus límites, su contenido y los métodos adecuados de interpretación y argumentación.

Ahora bien, ni la más perfecta ley servirá si nosotros, los abogados, no acudimos a los juicios constitucionales locales. Si seguimos desconfiando de la justicia local y usando el amparo como mecanismos primero y no último de defensa de derechos. La experiencia nos indica que, si los abogados no usamos los procesos constitucionales locales, nada cambiará en la realidad. Aquí sin duda es un problema de cultura jurídica.

Por último, he de reconocer que estas reflexiones tienen por objeto plantar el tema a discutir, dibujar un esbozo del estado del arte y plantear algunos temas para debatir, máxime ahora que se ha reformado nuestra Constitución particular y que empezaremos a ver cómo funciona nuestra nueva ley de justicia constitucional.

Bibliografía

BOBBIO, Norberto, Teoría general del derecho, Bogotá, Temis, segunda edición, (traducción de Jorge Guerrero R.), 2002.

CARPIO Marcos, Edgar, “La interpretación de los derechos fundamentales”, en Interpretación constitucional, FERRER Mac Gregor, Eduardo (coordinador), México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Porrúa, 2005.

CIENFUEGOS Salgado, David, Estudios de Derecho Procesal Constitucional local, México, Universidad Autónoma de Coahuila-Comisión de Fiscalización Electoral de Chiapas-Editorial Laguna, 2008.

GONZÁLEZ Oropeza, Manuel, “Desarrollo del control constitucional en las entidades federativas”, en GONZALEZ Oropeza, Manuel y Eduardo FERRER Mac Gregor, La justicia constitucional en las entidades federativas, México, Porrúa, 2006.

GONZÁLEZ Oropeza, Manuel, “La regulación de los mecanismos de control constitucional en las entidades federativas (esbozo comparativo), en GONZÁLEZ Oropeza, Manuel y Eduardo FERRER Mac. Gregor, La justicia constitucional en las entidades federativas, México, Porrúa, 2006.

GRAU, Eros, Interpretación y aplicación del derecho, Madrid, Dykinson, S/F.

GUASTINI, Ricardo, Estudios sobre la interpretación jurídica, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Porrúa, quinta edición, capítulo segundo (traducción de Marina Gascón), 2003.

HÄBERLE, Peter, El estado constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, (traducción de Héctor Fix Fierro), 2003.

HART, H.L.A., El concepto de derecho, Buenos Aires, Abeledo –Perrot, reimpresión de la segunda edición, (traducción de Genaro R. Carrió) 2004.

KELSEN, Hans, La garantía jurisdiccional de la Constitución, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, (traducción de Rolando Tamayo y Salmorán) 2001.

MIJANGOS y González, Javier, Los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, México, Instituto Mexicano de Derecho Procesal Constitucional-Porrúa, 2007.

TAMAYO y Salmorán, Rolando, Introducción al estudio de la constitución, México, Fontamara, primera edición corregida, 1998.

VADO Grajales, Luis Octavio, “Las atribuciones constitucionales del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Querétaro”, Lex, difusión y análisis, número 79, tercera época, año VI, enero de 2002.

VADO GRAJALES, Luis Octavio, “Preguntas para una teoría de la Constitución local”, en CIENFUEGOS Salgado, David (coordinador) constitucionalismo local, México, Porrúa, 2005.

Voto de minoría que formulan el Ministro José Ramón Cossío Díaz y el Ministro Juan N. Silva Meza en el A.R. 2676/2003, compilado en Libertad de expresión. Análisis de casos judiciales, VÁZQUEZ Camacho, Santiago (compilador), México, Porrúa, 2007.







La

lunes, 9 de febrero de 2009

Nueva publicación

Amigos:

Les comparto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el volumen siete de su serie de "comentarios a las sentencias del Tribunal Electoral", me ha publicado un comentario sobre una sentencia que tiene que ver con la libertad de expresión.

En cuanto sea la presentación, con gusto se los anunciaré