El votante en tránsito en las elecciones locales de Querétaro.

Votar en las elecciones populares en los términos que señalen las leyes es, al mismo tiempo, un derecho y una obligación del ciudadano, lo que se desprende de los artículos 35, fracc. I; y 36, fracc. III, de la Constitución nacional. Partiendo de la base de que México es una federación, debemos admitir dos diversas cualidades de ciudadano, que pueden reunirse en una misma persona. La primera se refiere a la ciudanía en el ámbito federal, que permite participar en la elección de autoridades pertenecientes a tal ámbito, y se sujeta por tanto a la Constitución nacional, normas generales, así como a las leyes federales. La segunda, es la ciudadanía local, en virtud de la que se eligen a las autoridades locales y municipales, ejercicio supeditado a la Constitución nacional, las normas generales y las leyes locales.

Ahora bien, en el caso del derecho de sufragio para cargos federales, tenemos el numeral 9, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE) que, al regular el ejercicio del derecho de voto, establece que este deberá realizarse en la sección electoral que corresponda al domicilio del ciudadano, con excepción de los casos expresamente previstos en la norma en cita.

Los casos de excepción se contemplan, principalmente, en los artículos 258 y 284 de la LGIPE, los denominados “electores que se encuentren transitoriamente fuera de su sección” o genéricamente llamados “votantes en tránsito”. Dichos votantes pueden votar para diversos cargos, según el lugar en el que se encuentren en relación con su estado, distrito y sección; siguiendo las reglas del último dispositivo citado. Para hacerlo, deberán acudir a las casillas especiales, cuya función justamente es recibir la votación de tales ciudadanos.

Puede entonces concluirse que el votante en tránsito es, en el ámbito federal, una figura regulada legalmente. Así, construimos el siguiente silogismo:

Premisa 1. El voto es una atribución constitucional que debe ejercerse conforme las leyes.

Premisa 2. En el ámbito federal, el voto como regla general, debe ejercerse en la sección que corresponda al domicilio del ciudadano.

Premisa3. También, es factible que el ciudadano en tránsito ejercite su derecho al voto en casillas especiales, respecto a diversos cargos.

Conclusión: El votante en tránsito puede ejercer su atribución constitucional para sufragar por cargos federales, en casillas especiales, ya que es una excepción legal a la regla de que el ciudadano debe votar en la casilla correspondiente a su sección.

De manera similar a la disposición para las elecciones federales, el artículo 9, fracc. III de la Ley Electoral del Estado de Querétaro señala que el voto deberá ejercerse en la casilla correspondiente a su domicilio, con las excepciones que la misma norma local señale.  Sin embargo, a diferencia de lo observado en el punto anterior, la legislación comicial queretana no contempla como excepción la del votante en tránsito. Cabe plantearnos entonces las siguientes preguntas:

·        ¿Fue un descuido del legislador? (hipótesis del olvido)
·        ¿Es posible aplicar por analogía la legislación relativa a las elecciones federales? (hipótesis de la analogía)

Hipótesis del olvido: Suponer que el legislador olvidó establecer el supuesto del elector en tránsito, implica negar el principio del llamado “legislador racional”, canon de interpretación conforme al cual, si el legislador no estableció un supuesto normativo, fue porque no quiso regularlo. Dicho de otra forma, no es olvido, es un acto deliberado el que no lo haya contemplado; sin embargo, no se desprende del texto constitucional, la necesidad de que se contemplara en la normatividad local, la figura de los votantes en tránsito. Por tanto, se rechaza esta hipótesis.

Hipótesis de la analogía: Esta suposición implica aceptar que la ausencia de la figura del votante en tránsito es, muy posiblemente, inconstitucional. Abordaré entonces este punto.
Ciertamente, votar es un derecho y una obligación. Como ha quedado expresado por referencia al numeral 36, fracc. III de la Constitución nacional, el ejercicio del sufragio está sujeto a los supuestos legales. Desde luego, estos deben ser acordes con el ejercicio del derecho y si contienen posibles límites o restricciones, deben ser racionales. En el caso del votante en tránsito local, ¿es inconstitucional su no previsión? ¿Es razonable exigir al ciudadano queretano, que una vez cada tres años, esté presente en su domicilio, para ejercer su derecho y obligación al voto? Desde luego que lo es, dado que ni exige esfuerzo económico ni sacrificio personal más allá que el que, de todos modos se haría (fila para votar). Máxime si como es el caso de la próxima jornada electoral, desde hace más de un año se ha hecho del conocimiento público la fecha de su realización.  Podría afirmarse que en el ámbito federal se permite, a lo que contesto que tiene la lógica propia de la gran extensión territorial de nuestro país, supuesto que no aplica a la entidad.

Ciertamente los artículos 1° de la Constitución nacional, y 2° de la Constitución particular del estado, obligan a una interpretación pro homine. Este canon de interpretación requiere que, frente a diversos sentidos posibles de una norma, deba preferirse el que maximice el ejercicio de un derecho antes del que lo limite. Esto debe observarse con el máximo de los cuidados, pues para que la interpretación se presente, debe contarse con un texto a interpretar, una norma que admita racionalmente diversos sentidos. En este caso, ¿qué norma es la que estaría sujeta a una interpretación pro persona? No se encuentra. Y sin norma, ¿qué es lo que se va a interpretar?

Ahora bien, si se busca fundamentar una interpretación contraria en la afirmación de que se permite el voto de los electores en tránsito en las elecciones federales, se contesta que esto sucede porque así está regulado para las elecciones federales, en normas que, formando parte de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son aplicables justamente para las elecciones de tal ámbito. No se trata entonces de reglas generales, sino federales.

Ignorar lo anterior implica también desconocer que una ley puede tener disposiciones de carácter general (lo que significa el reparto de competencias entre autoridades federales, locales, y en su caso municipales; así como contenidos mínimos que el legislador estatal debe atender) y disposiciones federales (aplicables sólo respecto de dicho ámbito de gobierno) y llevaría a la perniciosa afirmación, no por implícita menos grave, de que la normatividad federal es superior a la local, lo que es contrario a la forma de estado federal que tenemos en nuestro país.

Expresemos lo comentado en forma de silogismo:

Premisa 1. El voto es una atribución constitucional que debe ejercerse conforme las leyes.

Premisa 2. El votante en tránsito puede ejercer su atribución constitucional para sufragar por cargos federales, en casillas especiales, ya que es una excepción legal a la regla de que el ciudadano debe votar en la casilla correspondiente a su sección (conclusión del silogismo anterior).

Premisa 3. En el ámbito local, el voto como regla general, debe ejercerse en la sección que corresponda al domicilio del ciudadano.

Premisa 4. No se prevé en el ámbito local, la figura del votante en tránsito.

Conclusión. El votante en tránsito podrá votar por cargos federales, pero no por cargos locales.

El votante en tránsito puede ejercer su atribución constitucional para sufragar por cargos federales, en casillas especiales, pero no en elecciones locales. No está previsto en la legislación local, y la interpretación de la norma no puede realizarse en ausencia de esta. Por otra parte, afirmar, así sea de manera implícita, la superioridad de una disposición de carácter federal, por sobre las normas de naturaleza local, niega las características propias del federalismo mexicano, lo que desde luego no es admisible, a menos que se acepte una subordinación que carece de sustento jurídico alguno.


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