VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES, CON RELACIÓN AL ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018.


Al apartarme del proyecto que se pone a nuestra consideración, quiero presentar los argumentos por los que sostengo una interpretación conforme del art. 14, fracción V de la Ley Electoral del Estado de Querétaro sobre la reelección, a partir de los criterios sostenidos por la SCJN.

Lo anterior considerando que del texto actual de la Constitución nacional, así como de las diversas iniciativas en materia de reelección y elección consecutiva, se desprende que las razones de aquellas son las siguientes:

1.    Crear vínculos más estrechos entre los electores y sus representantes.
2.    Limitar la asignación de candidaturas por las llamadas cuotas de poder.
3.    Establecer un mecanismo de rendición de cuentas, dada la perspectiva de volver a ocupar un cargo de elección popular.
4.    Profesionalizar el ejercicio de los cargos públicos.

El citado artículo 14, fracción V de la Ley comicial queretana, en lo atinente, regula en un sentido literal los siguientes supuestos:

·         Diputados que pretendan reelegirse o ser electos para un cargo diverso: no requieren separarse de sus funciones.
·         Regidores y síndicos: sólo requieren separarse de sus funciones si optan por el puesto de presidente municipal.
·         Presidente municipal: requiere haberse separado de su puesto con independencia del cargo al que aspire, al menos noventa días naturales antes de la elección.

Para  interpretar la tabla anterior debe considerase con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 así como los asuntos SM-JDC-6, 7 8/2017 no hay reelección cuando tratándose de un ayuntamiento se contienda por un cargo distinto al que se tiene. Por tanto, aunque se integre el mismo colegiado, el pasar de síndico a regidor o presidente municipal, no implica reelección sino una nueva elección.

Ahora bien, considerando válida la tabla anterior, ¿se presenta algún problema de inconstitucionalidad en la misma?

Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 76/2016, 50/2017, 61/2017 y acumuladas; así como 131/2017[1] y acumuladas, se desprenden dos principios:

1.    Libre configuración legislativa de las legislaturas locales.
2.    Necesidad de un trato equitativo entre los integrantes de un mismo colegiado respecto a la necesidad o no de separarse del cargo para buscar la reelección.

Por su parte, la Sala Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el asunto SM-JDC-498/2017 y acumulados, respecto de la legislación electoral de Aguascalientes en cuanto a la necesaria separación del cargo, determino que la misma es optativa para el funcionario, y que si bien existe libertad configurativa para los legisladores locales, no se pueden imponer mayores limitaciones que las ya contenidas en la Constitución mexicana.

La Sala Toluca del citado Tribunal comicial federal resolvió, en el expediente ST.JRC-6/2017 y acumulado con un criterio coincidente respecto de la necesidad de un trato equitativo entre los integrantes de un colegiado que pretendan la reelección.
Así, en mi criterio existe una coincidencia entre lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, coincidencia que nos reclama una lectura específica del artículo 14, fracción V, de nuestra Ley Electoral queretana.

Aplicando los criterios anteriores, y estimando la libre configuración del legislador queretano, ¿hay un trato equitativo a los integrantes de los colegiados de elección popular en Querétaro? Respecto de los diputados queda claro que no se hace distinción alguna para que busquen reelección en su cargo, por lo que no hay trato inequitativo.

Ahora bien, en el caso de los ayuntamientos puede observarse que el legislador optó por un modelo en el que la limitación gira en torno al cargo presidente municipal, para el que cualquiera que contienda (sea reelección o elección) e integre el ayuntamiento en cuestión, debe separarse noventa días antes de la elección.

Sin embargo, al analizar el asunto desde la óptica de quien busca la reelección, que me parece respetuosamente que es la visión de que ha partido la SCJN en los asuntos ya descritos, se presenta una inequidad dado que siendo presidente municipal, regidores y síndicos miembros del mismo cuerpo colegiado, el primero debe separarse de su cargo para buscar la reelección, sin que los segundos y terceros deban hacerlo. Sería difícil sostener una razón que justifique dicho trato inequitativo.

No es óbice para lo anterior el considerar como ratio de la decisión legislativa el evitar que los presidentes municipales, que cuentan con el manejo administrativo efectivo del aparto municipal, puedan usarlo en su favor, ya que como se discutió en el asunto 50/2017, debe diferenciarse entre los requisitos para acceder al cargo y las prohibiciones respecto a cualquier funcionario público. Esto es, quien en ejercicio del encargo pretenda reelegirse deberá abstenerse del uso de recursos públicos y de realizar actos de campaña en días laborables.

De estimarse que en efecto existe en nuestra legislación un trato desigual entre los integrantes del ayuntamiento, considero que estamos en posibilidad de realizar una interpretación conforme en sentido amplio, en los términos de lo requerido por la determinación del asunto Varios 912/2010 de la SCJN y considerando también la jurisprudencia de rubro  INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTRPERETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.

La interpretación conforme en sentido amplio que dicha resolución nos requiere a todas las autoridades implica, en mi opinión, que al construir la premisa mayor de nuestras decisiones (premisa normativa) se tome en cuenta todo el material jurídico existente y relevante para el caso, como lo son los asuntos citados ya resueltos por la SCJN.

De esta manera, la lectura del artículo 14 fracción V de la Ley Electoral local debe realizarse de forma que resulte acorde con la Constitución y su interpretación realiza por el máximo tribunal, ya que de otra forma se estaría violentando indebidamente derechos político-electorales, siendo que existe la forma de tutelarlos.

Por tanto, creo que la interpretación conforme que debe darse consiste en estimar que el presidente municipal que busque su reelección no está obligado a separarse del cargo.

Podrá objetarse a dicha interpretación que resulta limitada, en virtud de que no implica el aceptar que los síndicos y regidores que opten por el cargo de presidente municipal también puedan omitir el separarse de sus encargos; sin embargo me parece que el supuesto es distinto, pues en el párrafo anterior hablamos de un caso de reelección; y en este párrafo se trata de una elección continua para un mismo órgano pero con diferente cargo.

La interpretación que propongo es jurídicamente posible en tanto este colegiado no estaría determinando una inaplicación por inconstitucionalidad, lo nos está vedado al tratarse este de un asunto administrativo; sino realizando una lectura del artículo 14 fracción V de la Ley a la luz de las decisiones jurisdiccionales, en atención a la interpretación conforme a que nos sujeta el referido acuerdo 912/2010.
Por lo antes expuesto me aparto del sentido del proyecto.


[1] Es de señalarse que no se ha tenido acceso a todas las sentencias, por lo que el estudio de los criterios se realizó en las versiones taquigráficas de las sesiones en que en la SCJN se discutieron los asuntos en cita, publicadas en internet. Sin embargo los razonamientos  contenidos en las mismas son obligatorios para los tribunales, como se desprende del numeral 43 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución nacional. Dicha obligatoriedad si bien no alcanza a este órgano en tanto desarrolla actividades de naturaleza administrativa como lo es la emisión del presente acuerdo, sin embargo obliga a considerar con el mayor cuidado las razones del Alto Tribunal, a efecto de atender los tipos de interpretación posible conforme el acuerdo 912/2010 de la propia Suprema Corte, en particular al realizar la interpretación conforme en sentido amplio.

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