VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL CONSEJERO LUIS OCTAVIO VADO GRAJALES, CON RELACIÓN AL ACUERDO EN EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS DE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL 2017-2018.
Al apartarme del proyecto que se pone a nuestra
consideración, quiero presentar los argumentos por los que sostengo una
interpretación conforme del art. 14, fracción V de la Ley Electoral del Estado
de Querétaro sobre la reelección, a partir de los criterios sostenidos por la
SCJN.
Lo anterior considerando que del texto actual de la
Constitución nacional, así como de las diversas iniciativas en materia de
reelección y elección consecutiva, se desprende que las razones de aquellas son
las siguientes:
1. Crear vínculos más estrechos entre los electores y sus
representantes.
2. Limitar la asignación de candidaturas por las llamadas
cuotas de poder.
3. Establecer un mecanismo de rendición de cuentas, dada
la perspectiva de volver a ocupar un cargo de elección popular.
4. Profesionalizar el ejercicio de los cargos públicos.
El citado artículo 14, fracción V de la Ley comicial
queretana, en lo atinente, regula en un sentido literal los siguientes
supuestos:
·
Diputados
que pretendan reelegirse o ser electos para un cargo diverso: no requieren
separarse de sus funciones.
·
Regidores
y síndicos: sólo requieren separarse de sus funciones si optan por el puesto de
presidente municipal.
·
Presidente
municipal: requiere haberse separado de su puesto con independencia del cargo
al que aspire, al menos noventa días naturales antes de la elección.
Para interpretar la tabla anterior debe considerase
con base en lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 así como
los asuntos SM-JDC-6, 7 8/2017 no hay reelección cuando tratándose de un
ayuntamiento se contienda por un cargo distinto al que se tiene. Por tanto,
aunque se integre el mismo colegiado, el pasar de síndico a regidor o
presidente municipal, no implica reelección sino una nueva elección.
Ahora bien, considerando válida la tabla anterior, ¿se
presenta algún problema de inconstitucionalidad en la misma?
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad
76/2016, 50/2017, 61/2017 y acumuladas; así como 131/2017[1] y
acumuladas, se desprenden dos principios:
1. Libre configuración legislativa de las legislaturas
locales.
2. Necesidad de un trato equitativo entre los integrantes
de un mismo colegiado respecto a la necesidad o no de separarse del cargo para
buscar la reelección.
Por su parte, la Sala Monterrey del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, al resolver el asunto SM-JDC-498/2017 y
acumulados, respecto de la legislación electoral de Aguascalientes en cuanto a
la necesaria separación del cargo, determino que la misma es optativa para el
funcionario, y que si bien existe libertad configurativa para los legisladores
locales, no se pueden imponer mayores limitaciones que las ya contenidas en la
Constitución mexicana.
La Sala Toluca del citado Tribunal comicial federal
resolvió, en el expediente ST.JRC-6/2017 y acumulado con un criterio
coincidente respecto de la necesidad de un trato equitativo entre los
integrantes de un colegiado que pretendan la reelección.
Así, en mi criterio existe una coincidencia entre lo
resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, coincidencia que nos reclama una lectura
específica del artículo 14, fracción V, de nuestra Ley Electoral queretana.
Aplicando los criterios anteriores, y estimando la libre configuración del
legislador queretano, ¿hay un trato equitativo a los integrantes de los
colegiados de elección popular en Querétaro? Respecto de los diputados queda claro que no se hace
distinción alguna para que busquen reelección en su cargo, por lo que no hay
trato inequitativo.
Ahora bien, en el caso de los ayuntamientos puede
observarse que el legislador optó por un modelo en el que la limitación gira en
torno al cargo presidente municipal, para el que cualquiera que contienda (sea
reelección o elección) e integre el ayuntamiento en cuestión, debe separarse
noventa días antes de la elección.
Sin embargo, al analizar el asunto desde la óptica de
quien busca la reelección, que me parece respetuosamente que es la visión de
que ha partido la SCJN en los asuntos ya descritos, se presenta una inequidad
dado que siendo presidente municipal, regidores y síndicos miembros del mismo
cuerpo colegiado, el primero debe separarse de su cargo para buscar la
reelección, sin que los segundos y terceros deban hacerlo. Sería difícil
sostener una razón que justifique dicho trato inequitativo.
No es óbice para lo anterior el considerar como ratio de la decisión legislativa el
evitar que los presidentes municipales, que cuentan con el manejo
administrativo efectivo del aparto municipal, puedan usarlo en su favor, ya que
como se discutió en el asunto 50/2017, debe diferenciarse entre los requisitos
para acceder al cargo y las prohibiciones respecto a cualquier funcionario
público. Esto es, quien en ejercicio del encargo pretenda reelegirse deberá
abstenerse del uso de recursos públicos y de realizar actos de campaña en días
laborables.
De estimarse que en efecto existe en nuestra
legislación un trato desigual entre los integrantes del ayuntamiento, considero
que estamos en posibilidad de realizar una interpretación conforme en sentido
amplio, en los términos de lo requerido por la determinación del asunto Varios
912/2010 de la SCJN y considerando también la jurisprudencia de rubro INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN
RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTRPERETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.
La interpretación conforme en sentido amplio que dicha
resolución nos requiere a todas las autoridades implica, en mi opinión, que al
construir la premisa mayor de nuestras decisiones (premisa normativa) se tome
en cuenta todo el material jurídico existente y relevante para el caso, como lo
son los asuntos citados ya resueltos por la SCJN.
De esta manera, la lectura del artículo 14 fracción V
de la Ley Electoral local debe realizarse de forma que resulte acorde con la
Constitución y su interpretación realiza por el máximo tribunal, ya que de otra
forma se estaría violentando indebidamente derechos político-electorales,
siendo que existe la forma de tutelarlos.
Por tanto, creo que la interpretación conforme que
debe darse consiste en estimar que el presidente municipal que busque su
reelección no está obligado a separarse del cargo.
Podrá objetarse a dicha interpretación que resulta
limitada, en virtud de que no implica el aceptar que los síndicos y regidores
que opten por el cargo de presidente municipal también puedan omitir el
separarse de sus encargos; sin embargo me parece que el supuesto es distinto,
pues en el párrafo anterior hablamos de un caso de reelección; y en este
párrafo se trata de una elección continua para un mismo órgano pero con
diferente cargo.
La interpretación que propongo es jurídicamente
posible en tanto este colegiado no estaría determinando una inaplicación por
inconstitucionalidad, lo nos está vedado al tratarse este de un asunto
administrativo; sino realizando una lectura del artículo 14 fracción V de la
Ley a la luz de las decisiones jurisdiccionales, en atención a la
interpretación conforme a que nos sujeta el referido acuerdo 912/2010.
Por lo antes expuesto me aparto del sentido del
proyecto.
[1]
Es de señalarse que no se ha
tenido acceso a todas las sentencias, por lo que el estudio de los criterios se
realizó en las versiones taquigráficas de las sesiones en que en la SCJN se
discutieron los asuntos en cita, publicadas en internet. Sin embargo los
razonamientos contenidos en las mismas
son obligatorios para los tribunales, como se desprende del numeral 43 de la
Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución
nacional. Dicha obligatoriedad si bien no alcanza a este órgano en tanto
desarrolla actividades de naturaleza administrativa como lo es la emisión del
presente acuerdo, sin embargo obliga a considerar con el mayor cuidado las
razones del Alto Tribunal, a efecto de atender los tipos de interpretación
posible conforme el acuerdo 912/2010 de la propia Suprema Corte, en particular
al realizar la interpretación conforme en sentido amplio.
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