Voto particular que emite el consejero Dr. Luis Octavio Vado Grajales, con motivo de la resolución del expediente IEEQ/PES/06/2018-P.


(La resolución que motivó este voto particular puede consultarse en la siguiente liga: http://ieeq.mx/contenido/convocatorias/archivos/AnxCG2206180900E-2.pdf)

Me parece que el asunto que se pone a nuestra consideración es de particular importancia, y reconozco que el trabajo realizado por la Secretaría Ejecutiva para elaborar el proyecto que votaremos ha sido exhaustivo, que se han desarrollado todas las diligencias debidas integrándose un expediente que nos permite, como jueces de sentencia, tener todos los elementos necesarios para conocer el caso y emitir la resolución respectiva.

Como presupuesto del que parto, afirmo que no se trata de un asunto de libertad de expresión en general, como se propone en el proyecto, dado que no juzgamos el contenido de una entrevista o una decisión editorial. Nos ocupamos concretamente de un anuncio publicitario, por tanto estamos en presencia de un caso de libertad comercial. Si bien se trata de un discurso protegido por la libertad de expresión, no lo es en su vertiente política, sino en su aspecto mercantil[1], ya que el anuncio que estudiamos tiene un fin meramente económico.

Coincido con la cuidadosa calificación de las pruebas que se realiza en el proyecto que discutimos, y también comparto con el mismo la precisión de las presuntas violaciones que deben analizarse, mismas que versan sobre:

  • a)      Si se realizaron actos anticipados de campaña;
  • b)      Si hubo violación a las normas de propaganda electoral; y por último
  • c)       Si existió incumplimiento del deber de vigilancia por los partidos coaligados.


Hechos probados.

Los siguientes se acreditan a mi parecer, y coincido en este punto con lo propuesto en el proyecto:

  1. La existencia de un anuncio espectacular en la carretera Santiago de Querétaro-Villa Apaseo el Alto, entre los kilómetros 11 y 12, en dirección Querétaro-Celaya, a la altura de la comunidad de el Romeral.
  2. La aparición en dicho espectacular de una portada del periódico “El Pueblito”
  3.  La figura de la candidata María Gabriela Moreno Mayorga en dicho espectacular, así como las frases “Mujer de retos”, “Más que política, soy una activista social, soy una gestora del pueblo”.
  4. La aparición en dicho espectacular de las imágenes de otros candidatos de partidos diversos, con frases alusivas.
  5.  La permanencia de la publicidad descrita, entre los días 30 de abril y 10 de mayo de este año.
  6. La calidad de candidata de María Gabriela Moreno Mayorga a la presidencia municipal del Ayuntamiento del municipio de Corregidora, por parte de la Coalición “Juntos haremos historia”.

A fin de explicar mi disenso, dividiré esta exposición en dos partes. La primera versa sobre la realización o no de actos anticipados de campaña; y en la segunda expondré mi opinión acerca de la existencia de violaciones a las normas sobre propaganda electoral.

Realización de actos anticipados de campaña:

Para juzgar el caso, me sirvo de lo resuelto por la Sala Regional Especializada del TEPJF en el expediente SRE-PSC-96/2017, esto en razón de la analogía que encuentro entre el caso ya resuelto y el que hoy nos ocupa. Para justificarlo, me permito expresar las similitudes[2] y diferencias entre ambos:
SRE-PSC-96/2017
IEEQ/PES/06/2018-P
SIMILITUD O DIFERENCIA Y SU RELEVANCIA
Se juzgan actos anticipados de campaña o precampaña.
Se juzgan actos anticipados de campaña.
Similitud relevante.
Se analizó la colocación de espectaculares que exponían la imagen de un político (Rafael Moreno Valle) con motivo de la publicación de un libro suyo.
Se analiza la colocación de un espectacular en que se expone la imagen de una candidata, con motivo de la aparición en un periódico de una entrevista suya.
Similitud relevante en cuanto a la existencia de espectaculares y la exposición de la imagen de las personas. Diferencia irrelevante en cuanto a que un caso se refería a un libro y el otro a una entrevista.
Se trata de un caso de libertad de expresión vinculada a la libertad de comercio.
Se trata de un caso de libertad de expresión vinculada a la libertad de comercio.
Similitud relevante.
Se trata de un procedimiento especial sancionador.
Se trata de un procedimiento especial sancionador.
Similitud relevante.

Descritas las similitudes que me permiten aplicar lo resuelto en el SRE-PSC-96/2017 en el asunto que discutimos, presento ahora los dos elementos que se desprenden el mismo para considerar que estamos en presencia de un acto anticipado de campaña, que aplicados al supuesto que juzgamos sería responder afirmativamente a las siguientes preguntas:

  •      ¿Participó María Gabriela Moreno Mayorga en el diseño de la publicidad que se encuentra en el espectacular ya descrito?
  •        ¿Participó la denunciada en la contratación de la publicidad de referencia?


Del caudal probatorio no desprendo una respuesta positiva a ninguna de las dos preguntas anteriores. Ni de forma implícita ni expresa, nada me hace poder afirmar sin duda (y debe ser sin dudar, dado que estamos resolviendo un procedimiento sancionador y por tanto, de existir alguna dubitación debe resolverse a favor del denunciado, conforme las reglas propias del modelo garantista que estamos obligados a atender por mandato del artículo 1° constitucional). Por tanto, no tengo por acreditados los actos anticipados de campaña.

Violación a las normas en materia de propaganda electoral.

Para abordar este punto resulta relevante considerar que, pudiendo no existir actos anticipados de campaña, podría sin embargo presentarse una violación a las reglas en materia de propaganda comicial. En el caso, mi respuesta es negativa.

Para sustentarla, me permito recordar que estamos en presencia de un asunto de libertad de expresión en materia de comercio y no de libertad de expresión en materia política. Así, la decisión de colocar una portada de una de sus ediciones como publicidad es una decisión puramente comercial que toma la dirección del periódico. Esta puede estar motivada por diversas razones, entre las cuales desde luego puede entrar el considerar a quienes aparecen en dicha portada como figuras relevantes, que provocarán el interés del público en conocer dicho medio de comunicación.

La exposición de la figura de la candidata denunciada, junto con las frases “Mujer de retos”, “Más que política, soy una activista social, soy una gestora del pueblo”, puede ser interpretada como una invitación a conocer el medio de comunicación, y vinculada a la aparición en dicha publicidad de candidatos de otros partidos pero cuya elección se verificará también, al menos de forma parcial, en el municipio de Corregidora; lleva un mensaje que me parece claro, de vincular al medio de comunicación que se promociona, con los personajes relevantes en la demarcación territorial. Dicho de otra manera, si se usaron las imágenes de los entrevistados fue porque resultaba una estrategia comercialmente idónea del periódico para darse a conocer.

Ahora, en cuanto al análisis de la figura de la candidata y las frases que acompañan a la misma, considero que no tienen por sí un fin explícito o inequívocamente promocional de su candidatura, pues ni invitan al voto, ni permiten vincular a la denunciada con algún partido o coalición, ni tampoco identifican el cargo para el que, ya en ese momento, estaba registrada como candidata. Son declaraciones generales que tampoco presentan proyecto alguno de gobierno, ni siquiera un somero análisis de las circunstancias sociales, políticas o económicas del municipio para cuya presidencia municipal contiende.

Desde luego, al ser  la culpa in vigilando una responsabilidad accesoria, la no acreditación ni de los actos anticipados ni de la infracción a normas en materia de propaganda electoral, en consecuencia no estimo tampoco encontrarnos en presencia de un incumplimiento en el deber de vigilancia de los partidos coaligados.

Por todo esto concluyo que estamos frente a un acto publicitario legal y ante la falta de elementos que me brinden pleno convencimiento acerca de violación alguna de las normas electorales, me aparto del proyecto al considerar que su sentido debió ser absolutorio.

Muchas gracias.



[1] Vid la tesis siguiente: Tesis: 1a. CDXXII/2014 (10a.) LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL COMPRENDE AL DISCURSO COMERCIAL.Existe una presunción de que todas las expresiones se encuentran protegidas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, la cual sólo puede ser derrotada bajo razones imperiosas. En este sentido, se considera que las expresiones comerciales están protegidas por la libertad de expresión por las siguientes razones: 1) en las sociedades democráticas es más tolerable el riesgo derivado de los eventuales daños generados por la libertad de expresión que el riesgo de una restricción general de la libertad correspondiente; y, 2) en una economía de mercado es importante el libre flujo de información, esto para que los agentes económicos puedan competir libremente y los consumidores puedan tomar decisiones informadas. Ahora bien, esta racionalidad justifica tanto la protección de las expresiones comerciales, como el interés del Estado en regularlas con el propósito de proteger al consumidor y a los competidores; sin embargo, debe destacarse que, a diferencia de los discursos que se ubican en la dimensión política o individual de la libertad de expresión, la publicidad no persigue o se relaciona con un fin social o político, ni procura la autorrealización de la persona, sino que sirve o tiene un propósito meramente económico o comercial.
Amparo directo en revisión 1434/2013. Conservas la Costeña, S.A. de C.V. 22 de octubre de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretarios: Ana María Ibarra Olguín y Arturo Bárcena Zubieta.

[2] Escribe Norberto BOBBIO: “(el razonamiento por analogía) Para que se pueda sacar la conclusión, o sea, atribuir al caso no regulado las mismas consecuencias jurídicas atribuidas al caso regulado similarmente, es necesario que entre los dos casos exista, no una semejanza cualquiera, sino una semejanza relevante, es decir, es necesario sacar de los dos casos una cualidad común a ambos, que sea al mismo tiempo la razón suficiente por la cual al caso regulado se le ha atribuido aquella consecuencia y no otra” Teoría General del Derecho, Temis, Colombia, 2002 (traducción de Jorge Guerrero R.), p. 255. Esta semejanza o similitud fundamental cumple la función de una ley de paso. Vid. PLANTIN, Christian, La argumentación, Ariel, España, 2011 (traducción de Amparo Tusón Valls), p. 42.

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