Voto particular que emite el consejero Dr. Luis Octavio Vado, respecto de la resolución del asunto IEEQ/PES/018/2018-P.

(El proyecto de resolución que motiva el presente voto particular puede consultarse aquí: http://ieeq.mx/contenido/convocatorias/archivos/AnxCG3107181000O-11.pdf)

Conforme la sentencia del expediente SM-JRC-17/2018, que tuvo como primer origen una resolución de este Consejo, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro debe desplegar su potestad investigadora cuando en un procedimiento sancionador existan pruebas que generen indicios respecto de conductas posiblemente ilícitas.

Para que opere dicha obligación, considero que se desprenden de dicha sentencia dos requisitos: el primero, que existan pruebas ofrecidas por las partes que sean útiles para probar la posible comisión de actos ilícitos; el segundo, que sea posible jurídica y materialmente el ejercicio de la atribución investigadora.

En el asunto que se somete a nuestra consideración estimo que se cumplen los dos extremos; el primero dado que en el sumario se dio cuenta de una grabación (a la que se le incorporaron imágenes para su presentación en una página de un medio de comunicación) de la cual, de demostrarse la identidad de la voz de quien habla en la misma, ameritaría un análisis jurídico; el segundo requisito en razón de  la posibilidad técnica y temporal de ordenar, en la instrucción del asunto, una prueba pericial sobre dicha grabación, a fin de conocer si la voz correspondía o no al denunciado.

Lo anterior es relevante porque el audio con imágenes del que he hablado se considera en el expediente y el proyecto de resolución como una prueba lícita, lo que es correcto conforme los criterios de la judicatura electoral.

Ahora bien, en el ejercicio de esta potestad investigadora la Dirección de Asuntos Jurídicos no se encontraba limitada por el artículo 242 de la Ley Electoral del Estado de Querétaro, que si bien señala que la prueba pericial que ofrezcan las partes no puede ser admitida, debe considerarse que tal disposición aplica respecto de la facultad dispositiva de las partes y regula una carga procesal, pero no es una norma que aplique cuando la autoridad despliegue su atribución investigadora.

En lo personal, estimo que debió ordenarse en la instrucción el desahogo de una pericial sobre el audio con imágenes ya mencionado, que permitiera tener certeza sobre, al menos, si el mismo había sido manipulado de forma que afectara su validez, así como si la voz que se escucha en el mismo es  o no del denunciado.

Por las razones que he expuesto, que son meramente procesales, mi voto es en contra de la resolución que se nos presenta.

Muchas gracias.

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