La interpretación de los órganos administrativos

En esta entrada propongo discutir si los órganos administrativos y los órganos jurisdiccionales pueden realizar con igual amplitud, la interpretación de los textos jurídicos. No tanto en cuanto a métodos, sino respecto de alcances. Sobre todo, en  cuanto a los temas en que se pueda dudar de la constitucionalidad de las disposiciones a aplicar.

Ciertamente, tanto autoridades administrativas como jurisdiccionales están sujetas a la supremacía constitucional, De igual forma, deben atender la jerarquía normativa, y así, realizar en su caso, interpretaciones conformes tanto por referencia a la Constitución como a los tratados internacionales (lo que permite atender desde luego tanto la jurisprudencia como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos)

Pero, aún en tiempos de control constitucional difuso, ¿hasta dónde puede llegar la labor interpretativa? claramente en el caso del juez, podría llegar hasta la no aplicación de una porción del texto normativo o incluso declarar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad. Pero, ¿puede hacerlo la autoridad administrativa?

Respondo que no. La autoridad administrativa está circunscrita, en el mayor de los casos, a realizar una interpretación conforme; pero no cuenta con la atribución del control constitucional. En tal sentido no puede determinar la inconstitucionalidad de una norma, aunque tal sea su convicción. También le está vedado inaplicar por la misma razón.

Si nos tomamos en serio los límites, entonces tampoco podrá, so pretexto de una "interpretación", arribar al efecto práctico de no aplicar una norma de mutuo proprio. No a la alquimia constitucional.

¿No atenta lo anterior contra el principio de supremacía constitucional? Estimo que no. Al contrario, atender al marco competencial es absolutamente necesario en un estado constitucional, so pena de, con el pretexto de una "interpretación", ampliar indebidamente facultades sin más límite que el criterio del propio intérprete. 

Comentarios

Unknown ha dicho que…
Estimado maestro Vado Grajales, si me lo permite me tomo la libertad de expresarle mi opinión, y al respecto considero que existe una confusión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad. El control concentrado es el único que permite declarar la inconstitucionalidad de una norma y por ende es el único facultado para incluso expulsar una norma del sistema jurídico. Este control concentrado está encargado a el Poder Judicial de la Federación, en tanto que el control difuso corresponde a toda autoridad en el ámbito de su competencia. A éste respecto la autoridad puede inaplicar una norma, pero no tacharla de inconstitucionalidad y menos aún destruir su presunción de constitucionalidad. Para llegar a éste punto debe realizar una interpretació conforme en sentido amplio, es decir, analizar el sistema jurídico a la luz de los DDHH reconocidos en la Constitución y Tratados Internacionales, procurando la protección más amplia, en consecuencia la intención es que ésta interpretación sea funcional con el orden constitucional, de no ser posible debe realizar una interpretación en sentido estricto, es decir, de existir varias interpretaciones igualmente válidas, se debe elegir la que hace a la norma acorde a los DDHH tanto en orden Constitucional como Convencional, y sólo para el caso de que ambos esquemas resultan imposibles, se debe inaplicar la norma, sin realizar declaración de inconstitucionalidad y tampoco afectando su presunción de constitucionalidad. Bajo éste rubro, y siendo que la norma constitucional no hace diferencia, considero que la autoridad administrativa que conoce de un juicio, como es su planteamiento, tiene no sólo la facultad sino la obligación de realizar el control difuso de la constitucionalidad y ex officio de convencionalidad. Gracias. Saludos Cordiales.
Luis Octavio ha dicho que…
Abogado, mucho agradezco su amable comentario. Estos temas deben ser ampliamente discutidos, y su participación desde luego es muy interesante. De suyo, la interpretación conforme es obligatoria para todas las autoridades; el tema creo que lo ve usted con precisión, implica distinguir entre tal interpretación, y la declaración de inconstitucionalidad, o incluso la inaplicación. Un saludo.
Luis Octavio ha dicho que…
Retomando el tema, considero que cuando un órgano administrativo desarrolla facultades parajurisdiccionales, debe realizar control de constitucionalidad y convencionalidad. Si se trata de ejercitar facultades meramente administrativas, entonces la SCJN nos dirá que no, pero la CIDH, a partir del caso Gelman, dirá que debe ejercer dicho control. En todo caso, siempre está obligado a una interpretación conforme, que desde luego no debe "enmascarar" un control de constitucionalidad o convencionalidad.