LA PRIMERA SENTENCIA DE AMPARO EN MÉXICO. SU RELEVANCIA HOY.



Mtro. Luis Octavio Vado Grajales

Agradezco a nuestro Director, el Doctor César García Ramírez, así como al Dr. Juan Ricardo Jiménez Gómez, del cuerpo académico de Derecho Constitucional; la oportunidad de estar hoy con ustedes para platicar sobre uno de los documentos jurídicos que, sin duda, han forjado una de las instituciones más representativas del derecho mexicano. La primera sentencia de amparo.

Para realizar este cometido, en primer lugar quiero enmarcar el sentido o la forma de entender la Constitución en el año de 1849, así como el contexto histórico en que esta sentencia se presenta. En segundo lugar, haré explícito el encuadre metodológico desde el que la analizaré; en un tercer apartado, presentaré una reconstrucción en silogismo de la sentencia, que nos servirá para analizar la argumentación del juez Pedro Sámano; en una cuarta sección me ocuparé de los temas abiertos que dejó la sentencia, para terminar con unas conclusiones, en donde trataré de proyectar de 1849 a nuestros días la importancia de la resolución judicial que analizamos.

I.- Encuadre histórico y entendimiento de la Constitución en 1849.

En buena medida, los actos humanos son hijos de su tiempo. De esta manera, creo conveniente que recordemos algunos hitos históricos de la época en que la sentencia fue dictada.

En Europa, concretamente en Francia, se acababa de publicar la obra del abogado Alexis de Toqueville, La Democracia en América, obra en la que intentó explicarse, y explicar a los europeos, esa rara maquinaria constitucional que eran los Estados Unidos, en la que se había topado con un futuro en construcción.

En Francia, también, los sucesos de la Comuna de Paris aún eran noticia, y para todos era evidente que el viejo orden monárquico, en apariencia restaurado después de la caída definitiva de Napoleón, se había convertido en pasado..

El Imperio Británico entraba a su etapa crepuscular, la edad victoriana, y una de sus máximas estrellas, el polifacético Benjamin Disraeli, se hacía del liderazgo del partido Tori (conservador).

Estados Unidos, después de la Guerra con México, estaba cada vez más cerca de su propia guerra civil, agitado por las discusiones acerca de la creación de estados esclavistas y no esclavistas. Los políticos sureños cada vez más estaban conscientes de la declinación de su poder. Y en pocos años, el terrible caso de Dred Scott, vendría a atizar aún más el fuego. Lincoln era aún un político casi dseconocido, y aún no usaba su famosa barba.

En México, sobra decirlo, vivíamos aún con la herida abierta que significó la inmensa pérdida de nuestro territorio norteño. Aún no se había digerido ni la tragedia ni las causas que nos habían llevado a élla. Sin embargo, se estaba dando paso de la primera generación de conservadores y liberales, en la que brillaron por ejemplo don Lucas Alamán y Gómez Farías; a una nueva aún más radical, entre la que se encontraban Márques y Ocampo.

En los adelantos científicos, la fotografía es aún una novedad, representada principalmente por los daguerrotios. No existe la luz eléctrica, los trenes aún maravillan, y la navegación a vapor poco a poco se va imponiendo. La medicina está en una época de transición, aún se cura la angina de pecho derramando agua hirviente en el cuerpo del enfermo.

También es una época de cambio para la música. Los estándares del bel canto, que llegaron con Rossini y Bellini a su cenit, dejan poco a poco su espacio a las obras del verimos, con Verdi como nuevo estandarte. Wagner ya había compuesto Tannhauser.

En ésa época de cambio, ¿cuál era el concepto de Constitución que existía?, si acudimos a la autoridad de Riccardo Guastini , se consideraba que tal documento era un ordenamiento en el que se buscaba proteger la libertad de los ciudadanos frente al Estado, mediante la garantía de los derechos y la separación de poderes. La llamada concepción liberal de la Constitución.

Principalmente en América, la Constitución era considerada como un documento de nivel superior a las leyes, y que por tanto, era de seguimiento obligatorio para los legisladores. En Europa, concretamente en Francia, la constitución era considerada una ley más, importante sin duda, pero que no ataba al parlamento, exponente de la voluntad popular .

En nuestro país, de tan corta vida al momento, diversos documentos constitucionales habían sido vigentes, desde el Acta Constitutiva, la Constitución Federal de 1824, las Siete Leyes y las Bases Orgánicas. Cuando se dicta la sentencia que nos ocupa, está en vigor de nueva cuenta la Constitución de 1824, con los añadidos del Acta Constitutiva y de Reformas, ente los cuales destacan tanto un capítulo de derechos como la creación a nivel nacional del amparo.

Por tanto, cuando se le presenta al Juez Pedro Sámano el caso de Manuel Verástegui, en 1849, el mundo y el país están convulsionados, en un momento de cambio. La naturaleza misma de la Constitución no es clara, para algunos, es norma que obliga de forma directa; para otros, está sujeta a la voluntad del legislador.

II.- Encuadre metodológico.

Dejaré hasta aquí el contexto histórico y teórico del momento. Ahora, trataré de exhibir el método desde el que analizaré el caso. Creo necesario dejarlo muy claro, porque, dependiendo del punto de mira que se utilice para estudiar un asunto, los resultado pueden ser variados.

Así, un historiador del derecho probablemente se centraría en las corrientes del derecho natural existentes al momento, y la forma en que estas influenciaron el dictado de la resolución. Un historiador político, probablemente se ocuparía de señalar como el asunto de Verástegui tiene que ver con la desestabilización surgida después de la guerra con Estados Unidos, con la lucha de poder en San Luis Potosí, y con las reivindicaciones agrarias.

Desde otra óptica, puede ser que un marxista jurídico tratara de evidenciar un uso revolucionario del derecho por parte del juez Sámano, para subvertir un orden opresivo de las cosas, empoderando a un débil frente al Gobernador de su Estado. Y probablemente un realista jurídico, podría construir toda una argumentación de cómo la resolución del primer amparo demuestra que lo importante no es lo que está escrito en el texto, sino la lectura que de él hace el juzgador.

Pero yo haré una aproximación diferente. Y para hacerlo, lo primero que quiero dejar clara es mi propia adscripción epistemológica. Me asumo públicamente como un positivista hartiano, esto es, considero que el modelo del profesor de Oxford da buena cuenta de la estructura del Derecho, en normas primarias y secundarias, de reconocimiento, de adjudicación y de cambio.

Cuando estamos en esta zona de indefinición, resulta relevante también determinar si esto lo es para las partes o para el juzgador. Si lo es para el juzgador, entonces esto afectará a su resolución.

Ya que el juez se encuentra fuera del “núcleo de certeza” del derecho, su determinación no podrá basarse únicamente en un ejercicio de subsunción. Deberá dar muy buenas razones que justifiquen el sentido de su fallo y que, por tanto, sirvan para demostrar la bondad del mismo frente a otras posibles interpretaciones o visiones de la norma y del propio sistema jurídico. Aunque trate de “vestir” su determinación en tal sentido, difícilmente podrá considerar que su sentido sea el único posible para el caso, y por tanto, que constituya una respuesta correcta .

Y para efectos de esta plática, coincido con el filósofo inglés en que existen casos donde con toda claridad la norma resulta aplicable, y otros donde entra en juego la discreción judicial, en tanto la solución normativa no es clara . Desde esta visión, analizaré la sentencia del juez Pedro Sámano.

III.- Reconstrucción de la sentencia y análisis de los argumentos.

Para analizar la sentencia, y con el fin de no limitarme a darle lectura, trataré de reconstruirla en forma silogística. Para tal efecto, le daré un orden que no necesariamente guarda en el texto, pero que respeta los argumentos de la misma.

Creo que la manera más fácil de reconstruir la sentencia es con la forma tradicional de silogismo. Es cierto, una resolución judicial no es solamente la aplicación de la lógica formal, pero la estructura de un silogismo sorites o en cascada, nos ayuda mucho para entender un fallo judicial.

Las primeras premisas se referirán al derecho, y las siguientes a los hechos; para ser conjuntadas en la conclusión.

La Constitución establece derechos mínimos de las personas que las autoridades deben respetar,
La Constitución establece que es obligación del juzgado de distrito en San Luis Potosí el proteger los derechos constitucionales de las personas,
Entre tales derechos, se encuentran los de libertad,
El Gobernador del Estado ha ordenado el destierro de Manuel Verástegui, sin que exista una resolución judicial que así lo ordene,
Manuel Verásegui ha solicitado la protección judicial para evitar ser desterrado.

Conclusión: Ya que la orden de destierro es inconstitucional, entonces debe ampararse al actor para evitar que sea expulsado del Estado.

Hasta aquí esta primera reconstrucción. Parece que no se trata de un caso difícil. Pero hay una serie de elementos colaterales a destacar.

En primer lugar, como se desprende de la tercera premisa, no hay una determinación clara de los derechos. Es cierto que el artículo cuarto del Acta Constitutiva y de Reformas habla de los derechos de libertad, pero también menciona que habrá una ley que los hará efectivos. Y por tanto, debería fijar el procedimiento a seguir.

Tal ley no existía al momento de la sentencia. Esto origina un problema importante, que consiste en la falta de definición en cuanto a los alcances de la protección, en primer lugar; y en segundo, respecto del procedimiento.

Así, el juez no tendría claro si su sentencia debería tener por efecto anular del todo el acto reputado como inconstitucional, ordenar su reposición cumpliendo determinados requisitos, entre otros temas.

Pero el asunto del procedimiento es resuelto con la consideración de que, según la sentencia, “a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente”; o dicho de otra manera, y en términos perfectamente modernos, el juez Sámano tenía muy claro que una cosa era el derecho, consagrado en la Constitución; y otra la garantía, consistente en el procedimiento que, por omisión del legislador, no existía. Seguramente el juez potosino se hubiera suscrito a las palabras que, en el año 2003, escribieron Marian Gascón y Alfonso García, cuando afirmaron que la función de la judicatura es, en ocasiones, denunciar el derecho inefectivo pero válido, así como realizar una integración del sistema completo, estando sujeto en primer lugar a la Constitución, antes que a la ley .

Este problema de procedimiento no es menor, pues como sabemos, la autoridad está sujeta al marco legal, y este era un principio ya existente desde la revolución francesa; así, un juez que iba más allá de sus facultades legales al regular un procedimiento inexistente, se adentraba de forma peligrosa en un asunto de abuso de autoridad.

Claro que existían entonces, como hoy, diferentes salidas. Seguramente cuando el juez de amparo afirmó todos conocían la forma de sustanciar un expediente, se refería a que este se tramitaba de forma que se respetaran ciertos elementos minimos, que fueron desde luego seguidos en el caso, tales como escuchar a la contraparte, en este punto el Gobernador del Estado.

A un problema similar se enfrentó la Suprema Corte cuando se presentaron las primeras controversias constitucionales, después de 1917, y decidió darles trámite conforme el juicio ordinario civil, esto es, en términos del juez Sámano, conocían “la forma de tramitar un expediente”.

Pero, en todo caso y pensando en el asunto desde el año 2011, desde luego que el juzgador pudo realizar una argumentación más profunda acerca de su competencia.

En segundo lugar, la afirmación de la segunda premisa no es contundente. El artículo 25 de la citada Acta fija la competencia de los tribunales de la federación para amparar a los ciudadanos, pero no precisa que sean los jueces de distrito los competentes, de hecho, además existía para el año de 1849 los Tribunales de Circuito y la Superna Corte, por lo que la afirmación del juzgador potosino requería seguramente de un mayor sustento, dado que en la sentencia se dijo simplemente que “teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reformas, impone al juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos”.

No se desprende de la legislación de la época la competencia directa del juez de distrito. Ni de ningún otro juzgador.

Así, la afirmación de ser competente, lo que en la actualidad es el tema del primer o segundo considerando de una sentencia, debió venir acompañada de un desarrollo o una argumentación más sólida que la propia afirmación. Pudo afirmar el juez, por ejemplo, que frente a la inmediatez de la orden, el asunto debía tramitarse ante el juez más cercano; también pudo derivar el asunto al Tribunal Colegiado que correspondiera por territorio; o incluso referirlo a la Suprema Corte, que ya había desechado para el momento varias peticiones de amparo.

En todo caso, parece que para el primer juez que dictó una sentencia de amparo, los temas de competencia y procedimiento eran meramente formales, que cedían ante el asunto de fondo, consistente en la protección del derecho de libertad.

El día de hoy seguramente no nos parece tan desencaminado este abordaje. Imbuidos de la concepción garantista del derecho, ahora distinguimos entre el derecho y la garantía, esto es, entre el otorgamiento de un derecho y la protección del mismo por conducto de los medios idóneos.

Pero a mediados del siglo XIX, en el que campeaba la noción romana de derecho subjetivo como aquel que estaba necesariamente dotado de protección, y si no se estaba en presencia de una mera expectativa de derecho. Por tanto, requería de algún refuerzo. Y en este caso, lo encontramos en la consideración misma del juez, de “que una ley desde el momento que se publica debe ser obligatoria”.

De tal manera, podemos ir construyendo algunas conclusiones preliminares. Para el Juez Sámano:

• La Constitución es una norma jurídica, no meramente política, y por tanto es obligatoria.
• Los derechos que se otorgan en la Constitución, a falta de ley, deben ser interpretados con una visión favorable a su actualización fáctica.
• La falta de una definición sobre la competencia no debe ser considerada un obstáculo para la aplicación de la máxima norma.
• La falta de un procedimiento para aplicar los derechos constitucionales no debe estimarse como un valladar que haga imposible su judicialización.

Considero que este es un buen caso de aquellos que no se encuentran en el núcleo de certeza. No es claro cómo pueda abordarlo el juez, porque cualquier respuesta que diera estaría sujeta a debate.

No es un caso claro ya que no se podía fácilmente hacer una subsunción. Por un lado, existía una norma material, que era la Constitución, y que exigía la protección de los derechos por parte de las autoridades judiciales federales. Por otro, la ausencia de norma reglamentaria.

IV.- Temas abiertos.

La sentencia del 13 de agosto de 1849 dejó varios temas abiertos. De forma inmediata, la necesidad de legislar sobre derechos constitucionales y el procedimiento para hacerlos valer; lo que no sucedió sino hasta 1861; y no es de extrañar, entre el dictado de esta sentencia y la primera legislación de amparo, México estuvo muy ocupado en temas como la última dictadura de Santa Anna, la venta de La Mesilla y la Guerra de Reforma.

El segundo punto abierto tiene vigencia sin duda hoy día. ¿Deben aplicarse los derechos otorgados o reconocidos en la Constitución aún a falta de norma reglamentaria que los precise?, pareciera que hoy la respuesta casi unánime es que sí, que los derechos obligan, y que será labor del juez, mediante las reglas de adjudicación y tal vez las de cambio, definir cómo deban aplicarse en un caso concreto.

Ahora se acepta, en buena medida, que el legislador tiene la obligación de legislar en aquellos casos en que la máxima norma así se lo requiere, y que en tales oportunidades, legislar no es una expresión de voluntad política del parlamento, sino una necesidad impuesta por el constituyente.

El tercer punto es el de la argumentación. Dictar sentencia no es seguir un manual o un machote. No es afirmar sin sustento o basándose meramente en el argumento de autoridad. No basta decir que se argumentó de manera “sistemática” o “analógica” para que en efecto así haya sido.

Dictar sentencia es fallar en un sentido y dar buenas razones para hacerlo. Así de simple, y así de complejo. No se trata de llenar páginas, sino de ofrecer un pensamiento sistemático, lógico y bien construido, que haga patente la calidad del juez.

En este último punto me detengo. Dar una sentencia favorable a derechos fundamentales no exime de la necesidad de una interpretación y una argumentación correcta. Los derechos fundamentales no son un cajón de sastre donde entra todo, tomarlos así es banalizarlos. Lo primero que debemos hacer es tomarlos en serio, y exigir a los juzgadores a asumirlos de la misma manera.

V.- Conclusiones.

La primera sentencia de amparo no es relevante por ser meramente anecdótica. Lo es por la dificultad técnica que implicó dictarla en un momento en que las normas no eran claras, ni había jurisprudencias para sustentarla. Implicó un ejercicio interpretativo, podríamos decir creativo, ante la falta de certeza de las normas.

Se trató de un caso difícil para el juzgador, en el que no pudo hacer la mera subsunción, sino que tuvo que interpretar normas, las relativas a la competencia y la protección de los derechos; e integrar otras, vinculadas con el procedimiento a aplicar.

Los casos fáciles, y los difíciles, siempre han existido. Las zonas de certeza y de obscuridad también. No hay, en realidad, algo que podamos llamar “exacta aplicación de la norma” en todos los asuntos. No hay tampoco una única forma de leer el derecho. Tomando una idea del jurista brasileño Eros Grau, podemos decir que la interpretación y la argumentación son artes alográficas, ya que no basta con que el legislador haya dado el texto, se requiere un juez que lo lleve a la realidad.

Así, el juez es más cercano al concertista, y al igual que él, no puede decir sin más que cualquier interpretación es válida, sino que debe fundarla en buenas razones.

No sé qué clase de concertista hubiera sido el Juez Sámano. Pero seguro, uno revolucionario.

Muchas gracias.


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