Plebiscito y referéndum en Querétaro
Para Rebeca y Luis Octavio, que son mi
fuerza.
Por: Luis Octavio Vado Grajales[1]
I.- Disposiciones constitucionales y
conceptos.
El 9
de agosto de 2012, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma
constitucional que estableció la participación en consultas populares como un
derecho ciudadano. Merced a reformar el artículo 35 de la Constitución
nacional, en su fracción VIII, en la que además se fijó una regulación bastante
extensa para el desarrollo de tal figura en el ámbito federal.
Dentro
de esta reforma, bastante amplia, se contempló lo siguiente:
- Apertura a las candidaturas ciudadanas.
Art. 35, fr. II[2].
- Derecho para presentar iniciativas de
ley. Arts. 35, fr. VII; 116, fr. II, último párrafo; y 71, fr. IV. Cabe destacar que el porcentaje que se
requiere para la presentación de una iniciativa es de al menos el 0.13% de
la Lista Nominal a nivel nacional.
- Votar en las consultas populares
(regulación para materias federales). Arts. 35, fr. VIII, 1 - 7; 36, fr.
III. Sucintamente se pueden precisar sus principales características de la
forma siguiente:
·
Solicitud a petición del:
Ø Presidente
de la República;
Ø 33%
de los integrantes de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Unión; o
Ø 2%
de los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores.
·
En
los dos primeros casos, se requiere aprobación por mayoría de cada Cámara.
En
cuanto al resultado, este será vinculatorio, cuando participe al menos el 40%
de los inscritos en la lista nominal[3]. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es
la encargada de revisar la
constitucionalidad de la materia de la consulta.
La convocatoria deberá ser expedida por el
Congreso de la Unión; siendo responsabilidad el proceso de consulta de la
autoridad electoral nacional. El día de la consulta será el mismo que el de la
elección nacional.
Dentro
de la disposición constitucional, se establecieron también los casos en que no
sería posible realizar una consulta (plebiscito o referéndum, según el caso)
siendo los siguientes:
·
Restricción de derechos humanos previstos en
la Constitución;
·
Principios consagrados en el artículo 40 de
la Constitución (república representativa, democrática y federal);
·
La materia electoral;
·
Los ingresos y gastos del Estado;
·
La seguridad nacional; y
·
La organización, funcionamiento y disciplina
de la Fuerza Armada permanente.
Por
su parte, en La Sombra de Arteaga, periódico oficial de nuestra entidad, se
publicó el 19 de agosto de 2012, la vigente Ley de Participación Ciudadana del
Estado de Querétaro[4];
norma que vino a sustituir a la anteriormente expedida sobre tal materia,
publicada tan sólo dos días antes en el mismo medio.
Esta
nueva legislación establece diversas formas en que los ciudadanos pueden
participar tanto en los procesos legislativos y reglamentarios, como en la
determinación de políticas públicas y la ejecución de obras, y por tanto,
merece un análisis detallado que permita conocer sus elementos, procedimiento y
efectos.
Las
figuras que regula la norma local en comento son las siguientes:
·
Plebiscito
·
Referéndum (tanto legal como reglamentario)
·
Iniciativa ciudadana
·
Consulta vecinal
·
Obra pública con participación ciudadana
Y en
este trabajo, nos ocuparemos de los dos primeros; para tal efecto vamos a
proponer algunas definiciones con carácter descriptivo.
El
referéndum y el plebiscito son dos figuras similares, que forman parte de la
consulta a la ciudadanía. El primero se refiere a la consulta de
constituciones, leyes y reglamentos; y el segundo implica un cuestionamiento
sobre políticas públicas, medidas administrativas, e incluso obras públicas.
El
referéndum y el plebiscito pueden ser obligatorios u opcionales; en el primer
caso, implica que una decisión legislativa o de políticas públicas deba
consultarse con la ciudadanía, en el segundo, que siendo posible realizar dicha
consulta, no es un deber realizarla. También puede ser popular, cuando es
solicitado por una porción del cuerpo electoral, o gubernamental, si la llamada
a las urnas proviene de una instancia pública debidamente facultada.
Sus
resultados serán vinculativos, cuando su acatamiento por la autoridad
respectiva sea obligatorio; e indicativos si no cuentan con tal característica.
II.- Plebiscito y referéndum en
Querétaro
Se encuentran legitimados
para solicitar la realización de un plebiscito:
• 50%+1 de los integrantes de la Legislatura;
• 3% de los electores inscritos en la lista nominal de
electores del Estado o en su caso del municipio;
• Gobernador del Estado;
• Presidente Municipal, y
• 50%+1 de los miembros del Ayuntamiento.
La
solicitud debe ser presentada por escrito y medio electrónico o magnético; conteniendo
la descripción del acto; la exposición de motivos, razonamientos o argumentos
pertinentes; la propuesta de las preguntas a consultar; la circunscripción
territorial en que se propone tenga verificativo; así como el nombre del
representante y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
Cuando
sea solicitante la autoridad, deberá expresar todas las consideraciones que
justifique la solicitud, y los motivos por lo que considera que la ciudadanía
votará a su favor. En el caso de los ciudadanos deben acreditar nombre, firma
autógrafa y clave de la credencial de elector y copia por ambos lados de cada
uno de los promoventes.
Recibida
la solicitud, la autoridad electoral tiene un plazo de 48 horas para informarle a la Legislatura; y a su vez está última
tendrá 5 días hábiles para emitir su opinión. De igual forma, cuenta con
10 días para verificar si existe alguna oscuridad en la solicitud, caso en el
cual deberá mandar aclarar otorgando 5 días para tal efecto
A
partir de la solicitud, el Consejo General del IEQ tiene 30 días hábiles para resolver sobre la procedencia, para lo
que se requiere el voto de las 2/3 partes de los consejeros electorales, y
podrá auxiliarse de órganos de gobierno, instituciones de educación superior,
organizaciones no gubernamentales u organismos ciudadanos, relacionados con el
fondo del asunto. Si la solicitud proviene del Ejecutivo del Estado, o de un
ayuntamiento, tendrá efectos suspensivos sobre la decisión que se vaya a
consultar.
Puede
someterse a plebiscito:
• Los actos, propuestas o decisiones del poder ejecutivo u
organismos e instituciones de la administración pública estatal y paraestatal.
También del propio Instituto Electoral de Querétaro.
• Tratándose de actos de gobierno o de los ayuntamientos
Como
en el caso federal, existen también en Querétaro algunas cuestiones que no pueden
ser sujetas a plebiscito, y son las siguientes:
• Decisiones de índole estrictamente jurisdiccional;
régimen interno de la administración pública estatal o municipal; regulación
interna de la Legislatura o del poder judicial; disposiciones en materia fiscal
o tributaria; actos en materia de expropiación o de limitación a la propiedad
particular; y los demás actos cuya realización sea obligatoria para la
autoridad en los términos de las leyes aplicables y reglamentos respectivos.
De
igual forma, se desechará la petición cuando esta no cumpla con los requisitos
legales o los porcentajes de ciudadanos o servidores públicos requeridos.
También, por haberse consumado el acto o de imposible restitución. De igual
forma, cuando por el voto de 2/3 de los consejeros electorales, se considere
que el acto que se pretende consultar no es trascendente para la vida pública
de la entidad o municipio, según el caso.
En
caso de declarar procedente la solicitud, la convocatoria debe hacerse pública
al menos 30 días naturales antes de la fecha de la votación, en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado, periódicos de mayor circulación en el Estado y
en los medios de comunicación electrónica que se ordene.
La
convocatoria debe describir el acto; contener la exposición de motivos; una explicación
clara y precisa del mecanismo de consulta, así como los efectos de aprobación y
rechazo; la fecha en que se realizará la votación; y las preguntas.
Será
el Consejo General del IEQ, el que en su momento haga la declaratoria de resultados,
efectos, ordene la publicación en el Periódico Oficial, y notifique a la
autoridad competente.
Los
efectos del plebiscito serán obligatorios cuando participe en él el 40 % al
menos de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal; en caso contrario, su
efecto será indicativo, por lo que no resultará de obligatoria sujeción para la
autoridad.
En
el caso del referéndum, puede ser legislativo, y ocuparse de leyes o decretos
expedidos por la Legislatura del Estado, caso en el cual la solicitud puede provenir
de:
• Gobernador del Estado;
• 50% de los municipios y lo hagan constar en los acuerdos
de cabildo;
• 1/3 de los integrantes de
la Legislatura, y
• 3% de los electores inscritos en la lista nominal de
electores del Estado o en su caso del municipio, cuando los efectos del acto se
circunscriban sólo a este.
Por su parte, puede
presentarse también un referéndum reglamentario, cuando se ocupe de reglamentos
municipales, supuesto en el cual la solicitud provendrá de:
• Presidente Municipal;
• 1/3 de los regidores, y
• 3% de los electores inscritos en la lista nominal de
electores del municipio.
En cuanto a la solicitud, y
salvo el requisito de presentarla en medio magnético, se cumplen los mismos
elementos de la ya explicada para el plebiscito. En este caso, no procede la
solicitud de aclaración, sino el desechamiento de plano; el resto del
procedimiento es también similar, si bien no se señala en la Ley el plazo para
que resuelva el Consejo General del IEQ.
No es procedente la
solicitud de referéndum en los casos de:
• Reformas,
derogaciones o abrogaciones hechas a leyes locales, con motivo de ajustar el
marco jurídico local a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
• Normas de carácter tributario o fiscal.
• Régimen
interno y organización de cualquiera de los tres poderes.
• Las
que determine la Constitución Política del Estado de Querétaro.
El efecto vinculativo se
tendrá cuando participe al menos el 40 % de la lista nominal estatal o
municipal, según el caso.
Existen
disposiciones aplicables a estas dos figuras de la consulta popular. En ningún
caso se verificarán en el año respectivo al proceso electoral; lo que
constituye una diferencia respecto la disposición constitucional para las
consultas federales, en que necesariamente se dará el mismo día de los
comicios. Sólo podrá realizarse un plebiscito y un referéndum por año, sin que
se especifique si sean del ámbito local o municipal[5].
A
diferencia de la Ley Electoral, que sólo contempla la votación por medio del
sistema tradicional de Mesas Directivas de Casilla, en la norma queretana sobre
participación ciudadana, se permite el uso de medios tecnológicos, siempre que
se guarde la libertad y secrecía del voto. Esto abre la puerta a la votación
electrónica, tal como ha sucedido ya en Jalisco, Distrito Federal y Coahuila,
simplemente para referirnos a casos mexicanos.
III.- Plebiscito y referéndum en el
panorama local mexicano.
Al
momento de expedir la reforma constitucional, las figuras de participación
ciudadana se encontraban ya reguladas en diversas entidades, tanto en sus
constituciones como en leyes al efecto expedidas. A continuación, se presenta
de forma sintética la información de cada caso:
Cuadro 1. Resumen de plebiscito local por entidad,
porcentaje de ciudadanos requerido e instrumento base para calcular el número
de ciudadanos.
Entidad
|
Porcentaje
|
Instrumento
base
|
Aguascalientes
|
2.5
|
Padrón
Electoral
|
Baja
California
|
0.5
|
Lista
Nominal
|
Baja
California Sur
|
4
|
Lista
Nominal
|
Chiapas
|
4
|
Padrón Electoral
|
Coahuila
|
3
|
Lista Nominal
|
Colima
|
4
|
Lista Nominal
|
Distrito
Federal
|
0.4
|
Lista Nominal
|
Durango
|
3
|
Lista Nominal
|
Guanajuato
|
5
|
Lista Nominal
|
Michoacán
|
1.5
|
Lista Nominal
|
Morelos
|
5
|
Padrón Electoral
|
Oaxaca
|
20
|
Lista Nominal
|
Querétaro
|
3
|
Lista Nominal
|
Quintana
Roo
|
5
|
Padrón Electoral
|
San
Luis Potosí
|
2
|
Lista Nominal
|
Sinaloa
|
2
|
Lista Nominal
|
Sonora
|
3
|
Lista Nominal
|
Tabasco
|
10
|
Lista Nominal
|
Tamaulipas
|
1
|
Padrón Electoral
|
Tlaxcala
|
25
|
Padrón Electoral
|
Yucatán
|
2
|
Lista Nominal
|
Zacatecas
|
5
|
Padrón Electoral
|
Entidades que exigen menores porcentajes:
Entidad
|
Porcentaje
|
Instrumento
base
|
Distrito
Federal
|
0.4
|
Lista
Nominal
|
Baja
California
|
0.5
|
Lista
Nominal
|
Tamaulipas
|
1
|
Padrón
Electoral
|
Entidades que exigen mayores porcentajes:
Entidad
|
Porcentaje
|
Instrumento
base
|
Tlaxcala
|
25
|
Padrón
Electoral
|
Oaxaca
|
20
|
Lista
Nominal
|
Tabasco
|
10
|
Lista
Nominal
|
Instrumentos base:
Lista
Nominal
|
15
|
Padrón
Electoral
|
7
|
Estados que no contemplan el plebiscito:
1. Campeche.
2. Hidalgo.
3. Estado de México.
4. Nuevo León.
Estados que contemplan el plebiscito, pero no establecen el derecho de los
ciudadanos a solicitarlo en el ámbito local:
1. Chihuahua.
2. Guerrero.
3. Jalisco.
4. Nayarit.
5. Puebla.
6. Veracruz.
Cuadro 2. Resumen de referéndum local por entidad, porcentaje de ciudadanos
requerido e instrumento base.
Entidad
|
Porcentaje
|
Instrumento
base
|
Aguascalientes
|
2.5
|
Padrón
Electoral
|
Baja
California
|
0.5
|
Lista
Nominal
|
Baja
California Sur
|
5
|
Lista
Nominal
|
Chiapas
|
2
|
Padrón Electoral
|
Chihuahua[6]
|
4
|
No precisa
|
Coahuila
|
3
|
Lista Nominal
|
Colima
|
7
|
Lista Nominal
|
Distrito
Federal
|
0.4
|
Lista Nominal
|
Durango
|
3
|
Lista Nominal
|
Guanajuato
|
5
|
Lista Nominal
|
Guerrero[7]
|
0.2
|
Padrón Electoral
|
Jalisco
[8]
|
2.5
|
Padrón Electoral
|
Estado
de México[9]
|
20
|
Lista Nominal
|
Michoacán
|
1.5
|
Lista Nominal
|
Morelos
|
5
|
Padrón Electoral
|
Oaxaca
|
20
|
Lista Nominal
|
Puebla[10]
|
15
|
Inscritos en el
Registro Federal Electoral
|
Querétaro
|
3
|
Lista Nominal
|
Quintana
Roo
|
5
|
Padrón Electoral
|
San
Luis Potosí
|
2
|
Lista Nominal
|
Sinaloa
|
2
|
Lista Nominal
|
Sonora
|
3
|
Lista Nominal
|
Tabasco
|
10
|
Lista Nominal
|
Tamaulipas
|
1
|
Padrón Electoral
|
Tlaxcala
|
5
|
Padrón Electoral
|
Yucatán
|
2
|
Lista Nominal
|
Zacatecas
|
5
|
Padrón Electoral
|
En gris se indican aquellos casos en que el porcentaje de ciudadanos
requerido, varía respecto a la misma entidad en materia de plebiscito.
Entidades que exigen menores porcentajes:
Entidad
|
Porcentaje
|
Instrumento
base
|
Guerrero
|
0.2
|
Padrón
Electoral
|
Distrito
Federal
|
0.4
|
Lista
Nominal
|
Baja
California
|
0.5
|
Lista
Nominal
|
Entidades que exigen mayores porcentajes:
Entidad
|
Porcentaje
|
Instrumento
base
|
Oaxaca
|
20
|
Lista
Nominal
|
Puebla
|
15
|
Inscritos
en el Registro Federal Electoral
|
Tabasco
|
10
|
Lista
Nominal
|
Instrumentos base:
Lista
Nominal
|
16
|
Padrón
Electoral
|
9
|
Registro
Federal de Electores
|
1
|
No
precisa
|
1
|
Estados que no contemplan el referéndum
1. Campeche.
2. Hidalgo.
3. Nuevo León.
Estado que contemplan el referéndum, pero no establecen el derecho de los
ciudadanos a solicitarlo en el ámbito local:
1. Nayarit.
2. Veracruz.
IV.- Algunos criterios jurisdiccionales.
Sobre las instituciones del plebiscito
y referéndum, existen algunos criterios establecidos por los tribunales
federales. De los mismos se desprende lo siguiente:
·
La existencia de medios de consulta ciudadana
con carácter de obligatorios, y su falta en un proceso reglamentario, dan origen
a una inconstitucionalidad de la norma por violación de la garantía de
legalidad[11].
·
El que una reforma no se someta a referéndum,
cuando este es facultativo, no la afecta de inconstitucionalidad[12].
·
Es posible combatir en juicio de amparo la
afectación de derechos por no permitir al ciudadano participar por medio de
plebiscitos y referéndums, cuando estos estén contemplados en la legislación[13].
Por
su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Sala
Superior, ha precisado la posibilidad de impugnar los actos relativos a los
referéndums y plebiscitos mediante el juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano; y del juicio de revisión constitucional
electoral[14].
De
lo anterior podemos desprender varias consideraciones; en primer lugar, que el
establecimiento de la consulta ciudadana como parte del procedimiento
legislativo o para la determinación de políticas públicas, implica su necesario
cumplimiento cuando es con carácter de obligatorio; segundo, que existen
mecanismos para hacer respetar los derechos ciudadanos de participar en
plebiscitos y referéndums, así como para cuestionar la constitucionalidad de
los actos en ejecución de tales figuras de participación.
V.- Panorama internacional.
En
épocas modernas, la consulta al pueblo surge durante la revolución francesa; y
justamente en Francia se utilizó durante los reinados de Napoleón I y Napoleón
III, como una forma de legitimar su ascenso al poder.
Se
presenta el siguiente cuadro, que señala aquellos países que no contienen
plebiscito o referéndum:
País[15]
|
Arabia Saudita
|
Barbados
|
Bélgica
|
Belice
|
Brunei Darussalam
|
Burma
|
Bután
|
Camboya
|
Corea (República
popular democrática)
|
China
|
Dominicana
(República)
|
Emiratos Árabes
Unidos
|
Estados Unidos de
América[16]
|
Eritrea
|
Fiji
|
Guayana
|
Guinea Bissau
|
India
|
Indonesia
|
Israel
|
Jamaica
|
Jordania
|
Kuwait
|
Líbano
|
Libia
|
Malasia
|
Mónaco
|
Omán
|
Tonga
|
Trinidad y Tobago
|
Tuvalu
|
En el caso latinoamericano,
vale la pena señalar que sólo en Uruguay se puede realizar a petición de los
ciudadanos.
VI.-
Conclusiones.
La
democracia es elecciones, pero también participación ciudadana en la toma de
decisiones de gobierno. Para conseguir esto, existen diversas figuras
jurídicas, entre las que cuentan un lugar importante el plebiscito y el
referéndum.
En
México, ya constituyen un derecho ciudadano, y si bien al momento no se cuenta
con la legislación federal pertinente, también es cierto que ya existen
entidades que la han regulado; incluso se han realizado ya consultas de esta
naturaleza en el Distrito Federal, Veracruz y Yucatán, además de diversas
peticiones no exitosas en Jalisco. Incluso, se cuenta con una incipiente
interpretación jurisdiccional que empieza a orientar las acciones en esta
materia.
En
el ámbito internacional, son varios los países que tienen reguladas estas
figuras. No es algo extraño incluso en el ámbito latinoamericano.
Querétaro
cuenta con una legislación que contempla plebiscito y referéndum, regula los
casos, requisitos, procedimientos y efectos. Con independencia del
perfeccionamiento que pueda ameritar, lo cierto es que el conocimiento de dicha
norma, podrá servir como un incentivo para que los ciudadanos, y también los
diferentes ámbitos de gobierno, puedan contemplarlas como mecanismos de
participación y legitimación.
Se
tiene la norma. Falta su ejercicio.
[1] Maestro en Derecho
Constitucional y Amparo, candidato a Doctor en Derecho. Docente de tiempo libre
de la Facultad de Derecho, tanto en licenciatura como en posgrado. Director
Ejecutivo de Educación Cívica y Capacitación Electoral del Instituto Electoral
de Querétaro. El presente ensayo expresa las opiniones personales del autor.
[2] Ya reguladas en
Querétaro conforme la Ley Electoral del Estado, gracias a la reforma publicada
el 27 de julio de 2013, y por la adecuación reglamentaria acordada por el
Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro, en sesión de fecha 28 de
enero de 2014. Sin embargo, al momento no existe regulación de esta materia en
el ámbito federal, a pesar de que en la propia reforma se estableció un plazo
perentorio que feneció el 10 de agosto de 2013.
[3] Más adelante se
explica esta idea de vinculación.
[4] Vid. http://www.ieq.org.mx/contenido/marco/archivos/ley_de_participacion_ciudadana.pdf. Vale la pena señalar
que ya gozado de vida constitucional local las figuras de referéndum e
iniciativa popular, cfr. La Sombra de Arteaga, de fecha 12 de septiembre de
1996.
[5] El Instituto
Electoral de Querétaro ya expidió un reglamento de la Ley de Participación
Ciudadana: http://www.ieq.org.mx/contenido/marco/archivos/reglamentos/reglamento_refpleb.pdf.
[6] No contempla
plebiscito local por solicitud de ciudadanos.
[7] No contempla
plebiscito local por solicitud de ciudadanos.
[8] No contempla
plebiscito local por solicitud de ciudadanos.
[9] No contempla
plebiscito.
[10] No contempla
plebiscito local por solicitud de ciudadanos.
[11] BEBIDAS ALCOHÓLICAS. EL
ACUERDO POR EL QUE SE APRUEBA LA INICAITIVA DE REFORMAS POR MODIFICACIÓN,
ADICIÓN Y DEROGACIÓN AL REGLAMENTO QUE REGULA LA VENTA Y/O CONSUMO RELATIVO DEL
MUNICIPIO DE SAN PEDRO GARZA GARCÍA, NUEVO LEÓN, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL ESTADO EL 2 DE ABRIL DE 2004, AL NO TOMAR EN CUENTA PARA SU APROBACIÓN Y
EXPEDICIÓN LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA, TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Tesis aislada.
[12] REFERÉNDUM. LA REFORMA DEL ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN EL AÑO DE 1985, NO ES INCONSTITUCIONAL POR
NO HABERSE SUJETADO A ESTA FORMA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Tesis aislada.
[13] INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA SU FALTA COMO CAUSA
MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DESECHAR LA DEMADNA RESPECTIVA, SI
EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UN DECRETO POR EL QUE SE AUTORIZA AL ESTADO DE
COAHUILA DE ZARAGOZA A CONTRATAR EMPRÉSTITOS PARA SER DESTINADOS AL
REFINANCIAMIENTO DE LA DEUDA PÚBLICA ESTATAL Y EL QUEJOSO AFIRMA TENER EL
DERECHO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2° DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL PARA INTERVENIR
DIRECTAMENTE EN LA TOMA DE DECISIONES DEL GOBERNADO Y DEL CONGRESO DE LA
ENTIDAD A TRAVÉS DEL PLEBISCRITO Y EL REFERENDO. Jurisprudencia.
[14] REFERÉNDUM Y
PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. Jurisprudencia; y PLEBISCITO Y OTROS
INSTRUMENTOS DE DEMOCRACIA DIRECTA. PROCEDE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DEL JUICIO
DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. Tesis.
[15] Es complicado
establecer el número definitivo de países en el mundo, aun tomando el criterio
de considerar como tales a aquellos que están dotados de soberanía, ya que
depende también del reconocimiento de sus pares. Puede tomarse como guía el
número de integrantes de la Organización de las Naciones Unidas, que es de 193
(Vid. http://www.un.org/es/members/). Se utilizó el
listado que se encuentra en dicho sitio, a efecto de elaborar el cuadro de
referencia.
[16] Es importante señalar
que en el ámbito de lo local, las consultas a la ciudadanía son muy comunes, y
en materia de reformas a las constituciones particulares o el establecimiento
de nuevas normas de tal tipo, salvo en Delaware, en todas las entidades de la
unión americanas, se realiza mediante referéndum. TARR,
G. Alan, Understanding state
constitutions, Princeton University Press, 2000, p. 26.
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