X Mesa redonda sobre justicia constitucional en las entidades federativas. TEPJF-UADY


Apuntes personales.

Mesa 1. Una mirada comparada a las constituciones locales y su defensa jurisdiccional. Estados Unidos, Brasil y el ius constitutionale commune en América Latina.

Eneida Desiré  Salgado. Universidad Federal de Paraná: (Exposición sobre Brasil) Se cuenta con un único código electoral aplicable para lo federal y lo local, igual sucede en otras materias como penal, mercantil, acceso a la información, etc.  Por razones históricas, el federalismo brasileño surge de un imperio unitario, en el que las provincias no contaban realmente con autonomía. Su primera Constitución fue copia de la americana de 1787. Históricamente se ha contado con control difuso y concentrado de constitucionalidad. En realidad, se trata de un estado unitario que se presenta como federación.

Las constituciones locales son apenas relevantes, no se ha desarrollado doctrina sobre lo local. Ya desde el Imperio existía control de constitucionalidad, además de un modelo en que la judicatura local aplica normas locales. Al momento ya no se cuenta con partidos políticos estatales (los 35 partidos son todos federales) El control difuso lo ejercitan todos los jueces. A partir de 1965 surge una acción de control abstracto, de tipo concentrado en el Supremo Tribunal Federal o en los tribunales superiores locales, esto es, no con jueces especializados, el legitimado era el Procurador General de la República que no era autónomo.

Lo anterior cambia con la Constitución de 1988, aunque no para el control constitucional en las entidades. Esta Constitución amplía la legitimación activa, se crea además el control de la omisión constitucional (si se trata de una autoridad, se pone un plazo; si se trata del legislativo, no)  además de mantener el control constitucional abstracto y concentrado ya descrito. Se crea también la “acción de incumplimiento” para aplicarse a las normas anteriores a la expedición de la Constitución, como un control abstracto y concentrado. Se sujeta también el control constitucional de las normas municipales al Supremo Tribunal Federal. La “acción declaratoria de constitucionalidad” inventada en 1993, que obliga a todos los jueces a obedecer la determinación del STF respecto de la constitucionalidad de una norma, dejándola entonces fuera del control difuso; salvo esta última, las entidades contemplan los mismos medios de impugnación.

Todo acto normativo está sujeto al control constitucional. Incluyendo las reformas constitucionales. 

Al momento hay 420 acciones de control sobre las constituciones locales. Los legitimados son el Procurador, el Presidente, los titulares de las mesas directivas de las cámaras, el presidente nacional del colegio de abogados, y los partidos políticos con presencia en el Congreso, también pueden hacerlo el gobernador de las entidades, los parlamentos locales, o los sindicatos. Prácticamente se repite esto en el ámbito federal, sumando algunas otras autoridades tales como los defensores de derechos humanos.

No existe el control constitucional previo.

Mariela Morales Antoniazzi. Instituto Max-Planck de Derecho Público Comparado y Derecho Internacional Público. El proyecto de ius constituiotionale comune es una propuesta conceptual para abordar el constitucionalismo transformador de la región. Esto porque nuestra visión constitucional ha tenido un cambio a partir del advenimiento de la democracia. No es sólo un proyecto jurídico, sino también sociopolítico y cultural, que busca trabajar en tres objetivos:

·         Promoción y observancia de los derechos humanos
·         Desarrollo del estado abierto
·         Conformación de instituciones internacionales efectivas y legítimas

Lo anterior conforme a tres conceptos:

·         Inclusión. Somos la región más desigual y más violenta del mundo
·         Diálogo.
·         Pluralismo. No se habla de homogeneizar, se trata de principios comunes, con una gran apertura a los derechos humanos desde una perspectiva internacional.

Se pretende:

·         Dar cabida a desafíos que tienen que ver con una concepción integral del Derecho Público. Ya no resulta útil para este efecto la dicotomía entre constitucionalistas e internacionalistas.
·         Argumentación fundamentada en principios.
·         Mayor relevancia del derecho comparado.

Hay un constitucionalismo transformador con impacto en la sociedad a través de los Derechos Humanos. Tres conceptos:

·         Permeabilidad. Los tratados internacionales ahora impactan tanto en lo nacional como en el ámbito local, obligando a los jueces a atender lo que sucede en otras latitudes. Esto porque nos encontramos ahora en un orden abierto, que también permite el diálogo jurisprudencial. Esto implica cambios en la noción de soberanía, asumiéndose que ahora los estados no pueden alegar la no intervención para violar derechos; cambio en la noción de jerarquía normativa (más normas en la parte alta, que deja de ser “pirámide” para ser “trapecio”) existe también un proceso en el cual los derechos humanos permean a todo el derecho.
·         Subsidiariedad. Los tribunales internacionales corrigen las decisiones de los estados.
·         Papel de los jueces. En este modelo transformador es fundamental el papel del juez, pues están llamados a cumplir las promesas constitucionales. Se debe ser muy vigilantes en la selección y nombramiento de los jueces

Mesa 2. Aplicación del artículo primero en el ámbito local.

Carlos Emilio Arenas Bátiz. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. La atribución para ejercer control difuso reside en el artículo 133 más que en el 1°, aunque este ha servido para fortalecer a los jueces locales, que han dejado de ser de mera legalidad, garantes entonces de un estado legal, pero no de un estado constitucional, dado que no podían aplicar la Constitución, al entenderse como una facultad exclusiva de la judicatura federal; por tanto, el justiciable para acceder a una justicia completa, tenía que esperarse hasta el juicio de amparo. Los procedimientos locales eran una especie de “medios preparatorios” para el amparo.

Desde luego, al ser ya jueces de constitucionalidad los juzgadores locales, la aplicación de criterios favorables a los derechos humanos genera ciertas tensiones, por ejemplo en materia penal, cuando se genera una percepción social de que “se libera a los criminales”.

Sin embargo, la transformación de los jueces locales no ha sido de la dimensión que se esperaba. Uno de estos factores se genera por la determinación de la Corte de que el principio pro persona se puede utilizar como criterio de interpretación (escoger el significado más favorable) como criterio de aplicación (en caso de que dos normas regulen el mismo caso, sin ser contradictorias, se debe elegir la que sea más favorable a los derechos humanos) pero no como criterio de validación, ya que cuando dos normas regulen el mismo supuesto pero sean contradictorias entre sí, y tal contradicción comprometa la validez de una de ellas, deberá prevalecer la de mayor jerarquía sobre la inferior (restricciones constitucionales vs. tratados) esto limita el alcance del art. 1° constitucional, y por tanto, la actividad de los jueces locales como juzgadores de constitucionalidad.

Por criterio de la Corte, las autoridades jurisdiccionales son las únicas que pueden desaplicar, no las autoridades administrativas. Las jurisdiccionales locales lo pueden hacer, siguiendo también a la Corte, sólo en caso de excepción, y limitándose a la desaplicación.

José Luis Caballero Ochoa. Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana. Sostiene que el artículo 133 debe ser leído en relación con el 1°, considerando que este último puede ampliarse. Reconoce que el repunte del derecho constitucional local se ha disminuido; sin embargo se podría potenciar a partir de en el ámbito estadual se fijen nuevos derechos humanos.

Recomienda entender menos el sistema a través de jerarquías y más de competencias. Los futuros ministros deben ser impulsores del derecho local. En cuanto al sistema de interpretación que establece el artículo 1° obliga a interpretar tomando en cuenta tanto la Constitución como los tratados internacionales, incluso la interpretación constitucional debe hacerse por referencia a dichos pactos

El criterio de la SCJN al considerar superior a la Constitución respecto de los tratados, tiene el grave efecto de sujetar el cumplimiento de las sentencias de la CIDH a la consideración de la Corte mexicana sobre su constitucionalidad.

En las entidades se construye un “bloque de constitucionalidad local”. También están hablando de interpretación conforme por referencia a la propia constitución local

José Miguel Salcido Romero. Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Chihuahua. Se ha operado una reingeniería en las judicaturas locales, orientadas a garantizar los derechos humanos.


En Chihuahua en 2013 se crea una Ley Reglamentaria del art. 105 constitucional local y se crea una Sala de Control Constitucional, bajo un modelo de revisión de inaplicación de normas. Se le otorga la competencia para conocer y revisar los actos de control difuso de los jueces de todo tipo, aunque en la práctica la mayoría de los asuntos son penales; y magistrados, no de salas colegiadas, eso le compete al Pleno. En el trámite de los asuntos, se verifica que los jueces no están realizando adecuadamente el control constitucional; ahora bien no se convierte en una carga para el justiciable, porque el plazo de resolución es de tan sólo 10 días. El procedimiento se puede iniciar a petición de parte, antes de resolver el fondo del asunto, o de oficio, remitiendo en tres días a partir de que se determinó la inconstitucionalidad.

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