Naturaleza procesal de las acciones de inconstitucionalidad

(trabajo antiguo, pero considero que contiene temas vigentes)

por Luis Octavio Vado Grajales

SUMARIO: I. Introducción II. Naturaleza procesal de las acciones de inconstitucionalidad 
III. Conclusiones 

I. Introducción 

Con las reformas hechas a la constitución federal en diciembre de 1994, se ratificó la transformación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de Tribunal federal de casación a tribunal constitucional. Este cambio, ya iniciado en 1987, se fortalece con el nuevo esquema de las controversias constitucionales y el surgimiento de las acciones de inconstitucionalidad. 

 A este respecto se entiende la nueva conformación de la Corte, con la reducción del número de sus ministros a sólo 11, uno de los cuales, el Presidente, tiene facultades más bien de tipo administrativo. La Corte toma, con la reforma en comento , un alto sitial como tribunal de la constitucionalidad, dejando la casación federal (amparo legalidad) en manos de los tribunales colegiados. 

 Ya los constituyentes de 1916-1817 habían previsto la figura del control constitucional directo por parte del Poder Judicial, por medio de las controversias constitucionales, que sin embargo, poco se habían utilizado hasta antes de 1994, muchas de ellas planteadas por los municipios, que no estaban legitimados para intentarlas (1). No se estableció un criterio uniforme en cuanto a la forma de aplicación del control constitucional, ya que nunca se contó con la ley reglamentaria respectiva, por lo que no estaba definido si la Corte actuase en pleno o en salas, ni el procedimiento a seguir. Esto se refleja en las siguientes tesis surgidas en la quinta época : 

CONFLICTOS ENTRE LA FEDERACION Y LOS ESTADOS.
Resolverlos de plano y sin figura de juicio, mientras no está reglamentado el artículo 105 de la Constitución, equivaldría a que la Suprema Corte se convirtiera en un poder despótico y en una amenaza contra la tranquilidad o bienestar de la Nación. 

Instancia del General Silvestre G. Marisca, en que se denunció un conflicto entre la Federación y el Estado de Guerrero. Mariscal Silvestre. 27 de febrero de 1918. Mayoría de 7 votos .La publicación no menciona el Ponente. 

Instancia : Pleno. Fuente : Semanario Judicial de la Federación. Época : Quinta Época.. Tomo II. Tesis : Página : 644. Tesis Aislada. 


CONFLICTOS ENTRE LA FEDERACION Y LOS ESTADOS. 
La ley aplicable para dirimirlos, a falta de reglamentación del artículo 105 de la Constitución, es el Código Federal de Procedimientos Civiles. 

Tomo II. Mariscal Silvestre G. Pág. 644. 7 Vts. 

Tomo II Pág. 1046. Tomo II Pág. 644 

Instancia : Pleno. Fuente : Semanario Judicial de la Federación. Época : Quinta Época. Tomo II. Tesis: Pag. :644 Tesis Aislada. 

Como se desprende de la lectura de las tesis transcritas, la Corte tuvo que llenar un vacío creado por la acción del constituyente, al crear las controversias, y la inacción de legislador federal, que omitió establecer la ley reglamentaria respectiva, debiendo reconocer en primer lugar que se trataba de un juicio (rectificamos : proceso), que debía ser transmitido mediante las formas y procedimientos del llamado juicio ordinario federal. 

Por otra parte, lo anterior tenía su lógica si nos referimos a que era un periodo de nuestra vida nacional en que los problemas políticos o jurídicos se resolvían mediante vías distintas del control judicial de la Constitución. 

En el ámbito mundial, el surgimiento de las acciones abstractas de inconstitucionalidad, como un mecanismo otorgado a los parlamentarios o ciertos órganos de gobierno para impugnar ante los tribunales superiores o constitucionales normas que se estimen contrarias al texto constitucional. En México no se contaba con un mecanismo similar. 

Lo anterior nos lleva a considerar los tres ámbitos de la justicia constitucional, el primero, llamado jurisdicción constitucional de la libertad, contempla los mecanismos de defensa de los Derechos Humanos, como lo es el amparo y las comisiones de defensa de los citados derechos ; el segundo se denomina jurisdicción constitucional orgánica, y ha sido definido como « aquella dirigida a la protección directa de las disposiciones y principios constitucionales que consagran las atribuciones de los diversos órganos de poder (2), por último, tenemos la jurisdicción constitucional transnacional, que se ocupa de los conflictos entre las normas constitucionales y los tratados internacionales. 

Tradicionalmente en nuestro país solo se desarrolló la jurisdicción constitucional de la libertad, vía el proceso de amparo. Esto debido a varios factores, en primer lugar, a la lucha constante por hacer prevalecer el respeto de la autoridad por los derechos subjetivos públicos, en segundo lugar, por un deficiente desarrollo de prácticas democráticas, que hacía de la resolución política de conflictos entre estados, federación o municipios una regla que no necesitaba recurrir a más expediente jurídico que a la renuncia o la desaparición de poderes. Pero también notamos un cierto prurito de pereza, al considerar muchos juristas al amparo como un mecanismo que tutelaba de forma efectiva la Constitución, por lo que no se necesitaba la introducción de “modelos extranjeros”. 


A este respecto, el desarrollo político de nuestro país generó que, desde 1989, la llegada a los poderes estatales o municipales de partidos distintos del PRI generó dos factores importantes: Por un lado, un aumento en los choques entre autoridades, y por otro lado, la imposibilidad de recurrir a expedientes políticos para su solución, dada la distinta procedencia de dichas autoridades. 

Nuestro diseño constitucional había sido perfeccionado en la época del partido único, en tal sentido, no contaba con los mecanismos necesarios para resolver estos nuevos problemas surgidos de la pluralidad política. Surgió entonces la necesidad de, por un lado reglamentar y pulir las controversias constitucionales, y por el otro crear un mecanismo de impugnación de leyes y tratados, reputados inconstitucionales. 

De esta forma podemos entender el desarrollo del a jurisdicción constitucional orgánica desde 1994 a la fecha, con el surgimiento de las acciones de inconstitucionalidad y la expedición de la ley reglamentaria del Art. 105 constitucional. 


II.- Naturaleza procesal de las acciones de inconstitucionalidad 

 Después de la reforma al artículo 105 constitucional en 1994, se han escrito pocos textos y análisis que busquen desentrañar su función. Varios autores han tenido que abordar su estudio , sobre todo, en textos recientes o reediciones de libros de Derecho Constitucional. Así, por ejemplo, se han ocupado del asunto Salvador Valencia Carmona (Derecho constitucional mexicano a fin de siglo), Elisur Arteaga Nava (Derecho Constitucional), Héctor Fix-Zamudio y Valencia Carmona (Derecho Constitucional mexicano y comparado), y Enrique Sánchez Bringas (Derecho Constitucional). 

Obras dedicadas específicamente a las acciones de inconstitucionalidad y las controversias constitucionales sólo tenemos dos, la de Juventino V. Castro (El Artículo 105 Constitucional) y de Elisur Arteaga Nava (Las acciones de inconstitucionalidad y el caso Tabasco), aunque también se abordan en la obra colectiva La defensa de la Constitución. 

 Sin un afán distinto al académico, quiero formular las siguientes observaciones citadas 

 1.- Salvo el caso de Felix-Zamudio, es evidente que los juristas que se han ocupado de las acciones de inconstitucionalidad y controversias son primordialmente constitucionalistas o amparistas (Castro y Castro) no por procesalistas. Sucede algo parecido al estudio de la quiebra o concurso, que siendo materialista procesal, es analizado por mercantilistas o civilistas. 

 2.- Los pocos textos que se ocupan en particular de las controversias y acciones están basados más en un comentario de la Ley que en un análisis dogmático. En ese sentido, se quedan con la vieja escuela francesa de la exégesis, salvo los estudios de Cossío citados al pie de la página o el que se encuentra en el volumen La defensa de la Constitución. 


Lo anterior obliga a hacer un replanteamiento de las acciones de inconstitucionalidad desde una perspectiva procesal. Esto resulta particularmente importante cuando el distinguido constitucionalista Enrique Sánchez Bringas les niega el carácter de acción, y por ende, de proceso, como se desprende de los párrafos siguientes: 

 “De acuerdo con el ordenamiento constitucional, existe la posibilidad de plantear ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto resolver la posible contradicción entre una norma general y la Constitución. En realidad más que una acción en el sentido procesal del término, constituye una petición de control de la validez normativa. Por que en esa instancia no se dan las condiciones jurisdiccionales; no hay parte actora ni demandada como sucede en el juicio de amparo. Es, ciertamente, una especie de consulta sobre la constitucionalidad de las normas generales.” (3). El autor en comento considera que la resolución de acciones de inconstitucionalidad es una facultad materialmente legislativa de la Suprema Corte , “...porque los efectos generales de la declaración de inconstitucionalidad que produzca la Corte, son derogatorios de la norma general tildada de inconstitucionalidad” (4). 

El distinguido constitucionalista citado mira, a mi parecer , con ojos de amparista a la acción de inconstitucionalidad, en concreto, me parece las familiariza con el amparo directo, del que existe una amplia discusión sobre su naturaleza procesal (proceso o recurso). 

Desde nuestra perspectiva, las acciones de inconstitucionalidad constituyen o dan origen a un auténtico proceso, y son, por lo mismo, acciones en sentido procesal, así como detonantes de la jurisdicción. Pero tienen características propias que, sin negar para nada su naturaleza procesal, si las delimitan claramente de otros procesos constitucionales, incluido claro está el amparo directo. 

Tenemos que atender en primer lugar al vocablo acción. Muchas teorías y diversos significados se le ha dado a tal palabra, desde la definición clásica de Celso: “ No es otra cosa la acción que el derecho de perseguir en el juicio lo que a uno se le debe”. Al día de hoy, si bien existen aún pluralidad de definiciones, se acepta que la acción es un derecho o facultad separada de la pretensión (lo solicitado) y del derecho debatido. (5) 

La conceptualización mas acertada, a nuestro parecer, es la que propone el jurista uruguayo Eduardo J. Couture, cuando nos dice que la acción es “... el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión” (6). Parecida en cuanto a contenido es la definición que presenta el Dr. Niceto Alcalá Zamora : “... la acción es tan sólo la posibilidad jurídicamente encuadrada de recabar los proveimientos jurisdiccionales necesarios para obtener el pronunciamiento de fondo y, en su caso, la ejecución respecto una pretensión litigiosa” (7). 

Lo que subyace a ambas definiciones es que la acción es el derecho a la jurisdicción. Un derecho que se convierte en garantía individual o derecho subjetivo público cuando hablamos de los particulares. En tal sentido, Ovalle Favela nos dice que el derecho a la tutela jurisdiccional es “... el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esa resolución” (8). 


Evidentemente las autoridades, en cuanto tales, no son sujetos de derechos subjetivos públicos, y como se desprende de la lectura del artículo 105 constitucional, los legitimados para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad son autoridades o representantes populares, que no actúan como ciudadanos. Sin embargo, de todos modos creemos que es plenamente aplicable la definición de acción establecida por Couture. Podemos sintetizarlo de la siguiente forma, atendiendo a los elementos que de la misma definición se desprenden: 

1. Poder jurídico: EL poder jurídico deriva de una situación reconocida o protegida por el Derecho. En este sentido , el poder se limita a la posibilidad de acercar el litigio a la autoridad jurisdiccional.
 2. Sujeto de derechos : como lo hemos señalado, los legitimados par intentar la acción se encuentran en el Art. 105 constitucional, por lo que son sujetos de derechos para el caso concreto, pues la misma ley los faculta. 
3. Órgano jurisdiccional: por disposición del artículo citado, quien resuelve la acción de inconstitucionalidad es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, órgano jurisdiccional supremo del país. 
4. Satisfacción de una pretensión : La pretensión es aquello que solicitamos de nuestra contraria, y sea un dar, hacer o no hacer. En el caso de las acciones de inconstitucionalidad se reclama un no hacer (“no hagas una ley o firmes un tratado inconstitucional”) 

Como queda claro, todos los elementos de la acción se encuentran presentes en la acción abstracta de inconstitucionalidad. 

Por otra parte, Sánchez Bringas niega la posibilidad de que existan parte actora y demanda en la acción de inconstitucionalidad. Nos parece que también incurre en un error, ya que sí existen. 

 Evidentemente podrán ser parte actora de una porción de un cuerpo legislativo, federal o local, y el Procurador General de Justicia, y demandada un cuerpo legislativo. Nos parece que el autor en análisis parte del concepto de interés jurídico desarrollado en el amparo para negar la posibilidad de que existan partes. Opinamos que para aclarar la situación debemos recurrir a dos conceptos: interés jurídico y legitimación: 

 Interés Jurídico: El ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José de Jesús Gudiño Pelayo, establece que “... Tendrá interés jurídico para promover quién es, o supone ser, titular de derechos, obligaciones o cargas que se pretendan crear, modificar o extinguir y que, en virtud precisamente de esa circunstancia, afectan su situación jurídica” (9). En el caso de la acción de inconstitucionalidad tiene interés jurídico el municipio, por medio de su ayuntamiento, ya que el Ayuntamiento tiene una serie de derechos y obligaciones consignados en el articulo 115, y la afectación de los mismos, cuando se estime generada por una ley o tratado inconstitucional, genera el interés jurídico para actuar (10). En el caso de los legisladores, tanto federales como locales, su interés jurídico deriva de la obligación de cumplir y hacer cumplir la 


Constitución , protesta que rinden ante el pueblo. En tal sentido, su reclamación de inconstitucionalidad no se genera de una afectación particular, como por ejemplo, en el amparo, sino de una situación subjetiva constitucional que les obliga a velar por el cumplimiento de la disposición normativa máxima de nuestro país. Situación muy parecida se presenta con el Procurador, que , sin embargo, validamente podría desaparecer como titular del derecho de accionar (11). 

>Legitimación: como sabemos, existen dos tipos de legitimación: en la causa y en el proceso. La primera es una condición extrínseca del sujeto que es parte, pues no depende de las aptitudes propias y generales de la persona (capacidad), sino de la vinculación que tiene una persona concreta con el litigio sometido al proceso. Por lo mismo, es una condición particular que se examina respecto a un proceso determinado. Se puede conceptuar como la autorización que la ley da a una persona para ser parte del proceso determinado. Se puede conceptuar como la derivación que la ley da a una persona para ser parte en un proceso, y que deriva de su vinculación especifica con el litigio (12). La legitimación procesal se refiere a la capacidad de actuar validamente por si o en nombre de otro dentro de un proceso, por lo que , es claro, la legitimación procesal deviene de ser, en el caso de las acciones de inconstitucionalidad, sujetos de derechos sus titulares. La Corte ya se ha pronunciado a este respecto , y para ilustrar su criterio transcribo dos tesis que demuestran como si existe legitimación tanto en la causa como en el proceso en las acciones de inconstitucionalidad: 

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA 
PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 11 ,párrafos primero y tercero, De la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 34, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde al consejero jurídico del Ejecutivo Federal representar al presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las controversias constitucionales; acuerdo que en todo caso debe presumirse, salvo prueba de lo contrario, ya que , en términos de lo establecido en el primer dispositivo citado, quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad legal para hacerlo. 

Controversia constitucional 56/96. Presidente de los Estados Unidos 
Mexicanos en contra del H. Ayuntamiento Constitucional de 
Guadalajara, Jalisco. 16 de Junio de 1997. Unanimidad de nueve votos. 
Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. 
Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria 
Martínez. 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrará el veintitrés de septiembre en curso, aprobó, con el número 70/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Nota: La votación señalada en el procedente se refiere al criterio planteado en la tesis. La ejecutora relativa 

A la controversia constitucional 56/96 aparece publicada en el semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo VI, Septiembre de 1997. Tesis: P./J 70/97 Página: 546. Tesis de 
Jurisprudencia. 

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO.
La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1.Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen el derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho de ejercer la acción de referencia; y 2.De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden d elos supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u Órgano, se encuentra consignada en ley, y en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba de lo contrario. 

Reclamación 23/97.Diputados integrantes de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional de la LIX Legislatura del Estado de Chiapas. 23 de abril de 1997. Cinco votos. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario : Osmar Armando Cruz Quiroz. Nota: Esta tesis no es jurisprudencia. 

Instancia: Primera Sala. Fuente : Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: novena Época. Tomo VI, Agosto de 1997. Tesis:1ª. XV/97 Página: 468.Tesis Aislada. 

Debemos determinar, además, si se trata de un ejercicio de la jurisdicción. A este respecto , podemos definir a la misma como la “función desenvuelta por el Estado para (a) conocer, (b) en su día decidir y (c), en su caso, ejecutar la sentencia firme emitida con carácter imperativo pro un tercero imparcial, instituido por aquél y situado supra partes, acerca de una o más pretensiones litigiosas deducidas por los contendientes y canalizadas ante el juzgador a través del correspondiente proceso, en el que podrían también haber mediador actuaciones preliminares o asegurativas” (13). 

 Tomando en cuenta lo anterior, podemos decir que lo característico de la jurisdicción es la intervención de un tercero imparcial, estatuido por el Estado, que impone su decisión (juzgador), que es vinculativa y obligatoria para las partes. Tal es el atributo especial y distintivo de la jurisdicción, por que los actos de los otros poderes están sujetos a su revisión por un juez, y los actos de la jurisdicción no son revisados por otro poder. Couture ha escrito que “... la cosa juzgada y su eventual coercibilidad son inherentes a 


la jurisdicción. El carácter de irreversibilidad que da a las decisiones judiciales la autoridad de cosa juzgada, no aparece en ninguno de los otros modos de actuación del poder público” (14). 

 Es evidente y claro que , en las acciones de inconstitucionalidad, hay un juez que ejerce actos de jurisdicción (Suprema Corte), su decisión es vinculativa para las partes (ya que la anulación o validez de la ley no quedan al capricho del actor o del demandado) y la sentencia no es revisada por ningún otra autoridad. 

III. Conclusiones. 

1. La defensa de la constitución, sobre todo, en lo que se refiere a la jurisdicción constitucional orgánica, fue una materia poco estudiada en México, pues no se establecieron mecanismos procesales que la tutelan. 

2. Al día de hoy, se ha subsanado la falta de ley reglamentaria del artículo 105 constitucional, que originaba un procedimiento inadecuado (juicio ordinario federal) para el tratamiento de las controversias constitucionales. 

3. Hace falta un mayor número de estudios procesales sobre las acciones y controversias constitucionales, pues su análisis se ha realizado principalmente por constitucionalistas o amparistas, sin aplicar criterios procesales para su estudio. 

4. Las acciones de inconstitucionalidad son, efectivamente, ejercicio del derecho de acción. Como tal, originan un proceso que se resuelve mediante el ejercicio de la jurisdicción. 

5. Por tanto, las acciones de inconstitucionalidad representan en verdad un auténtico proceso constitucional. 


BIBLIOGRAFÍA 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, T. II. IIJ, Porrúa, México, 1998. 

FIX-ZAMUDIO, Héctor , y José Ramón COSSÏO DIAZ, “El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano”, Fondo de Cultura Económica, México,1998. 

SÁNCHEZ BRINGAS, Enrique ,Derecho Constitucional, Porrúa, México, cuarta edición,1999. 

OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso, Oxford, cuarta edición, 1998. 

COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, décimo cuarta reimpresión, 1998. Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina, EDIAR, Buenos Aires, 1946. 

OVALLE FAVELA, José , Garantías constitucionales del proceso, Mc. Graw Hill, México,1997. 


GUDIÑO PELAYO, José de Jesús, introducción al amparo mexicano, Noriega editores, México , 1999, segunda edición. 

CASTRO Y CASTRO, Juventino, El articulo 105 Constitucional, Porrúa, México, segunda edición, 1997. 

ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto , Estudios de teoría general e historia del proceso, Tomo I, UNAM-IIJ, México, Primera reimpresión de la primera edición, 1992. 



NOTAS 

1. José Ramón Cossío Díaz nos da los siguientes datos. Desde el 5 de Mayo de 1917 hasta el 31 de diciembre de 1994 se promovieron 55 controversias constitucionales, 14 de ellas entre la Federación y un estado, 22 entre poderes de un mismo estado, 1 entre estados, 12 entre municipios y estados y 1 entre un municipio y un estado. « Comentario al artículo 105 constitucional « , Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comentada, T. II Porrúa, México, 1998, p.1053 

2. 2 FIX ZAMUDIO, Héctor, y José Ramón COSSIO DIAZ, « El Poder Judicial en el ordenamiento mexicano », Fondo de Cultura Económica, México, 1998,p.26. 

3. SANCHEZ BRINGAS, Enrique, Derecho Constitucional, Porrúa , México, cuarta edición, 1999, p.p. 506-507 

4. Ibídem, p.p. 512-513. 

5. Para consultar las diversas definiciones y teorías sobre la acción, véase OVALLE FAVELA, José, Teoría General del Proceso , Oxford, cuarta edición, 1998, p.p. 153-164. 

6. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Depalma, décimo cuarta reimpresión, 1998, p.57. 

7. Enseñanzas y sugerencias de algunos procesalistas sudamericanos acerca de la acción “ Estudios de Derecho Procesal en honor de Hugo Alsina, EDIAR, Buenos Aires, 1946, p.798. 

8. Garantías constitucionales del proceso, Mc Graw Hill, México, 1997, p.289. 

9. Introducción al amparo mexicano, Noriega editores, México, 1999, segunda edición, p.347. 

10. Como ejemplo de lo anterior, tenemos la siguiente jurisprudencia:

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS JURÍDICO. LO TIENE EL MUNICIPIO EN QUE SE INSTALA UNA O MÁS DE LAS JUNTAS DE MEJORAMIENTO MORAL, CÍVICO O MATERIAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, PARA IMPUGNAR LA LEY QUE LAS CREA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley que crea las Junta de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León, en cada una de las cabeceras municipales de la entidad se integrará una de estas juntas, con fines de fomento y cooperación y con las facultades que en la propia ley se especifican. Por tanto, si un Municipio del propio Estado estima que con la creación e inclusión de estas Juntas dentro de su ámbito territorial, se invade la esfera de competencia que consagra el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si se toma en consideración que los fines y facultades de estas tendrán lugar y aplicación dentro del territorio municipal, debe concluirse que aquel Municipio tiene interés jurídico para impugnar la ley de mérito. 

Controversia constitucional 2/95. Jesús Hinojosa Tijerina, José Martínez Gonzáles y Miguel Gómez Guerrero, en su carácter de Presidente Municipal, Secretario y Síndico Segundo del Ayuntamiento del Municipio de Monterrey, Estado de Nuevo León, respectivamente, contra el Gobernador, Secretario General de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 13 de Mayo de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: Amriano Azuela Güitrón. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Osmar Armando Cruz Quiroz. 

El tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dos de junio en curso, aprobó, con el numero 47/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dos de junio de mil novecientos noventa y siete. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Época: novena Época. Tomo V, Junio de 1997. Tesis: P./J. 47/97 Página:396. Tesis de Jurisprudencia. 

11. Vid. Las opiniones que al respecto vierte Juventino V. CASTRO Y CASTRO, El artículo 105 consticional, Porrúa, México, segunda edición, 1997. 

12. OVALLE, Teoría..., p. 269. 

13. ALCALÁ-ZAMORA Y CASTILLO, Niceto, “Notas relativas al concepto jurisdicción”, Estudios de teoría general e historia del proceso. Tomo I. UNAM_IIJ , México, primera reimpresión de la primera edición, 1992, p.p. 57-58. 

14. COUTURE, ob.cit., p39. 







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